Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000080
ASUNTO: RP11-D-2004-000080
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12-11-2004, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva por el lapso de dos (02) meses y cinco (05) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el Adolescente, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado Omissis, deberá desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el 13 de Octubre del 2007, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia Definitivamente firme. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre se ordena su traslado para el día 17-12-2004, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Valdéz, para el día, fecha y hora señalado. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz

La Secretaria
Abg. Rosa Yajaira Moya Malavé