PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000062
ASUNTO: RP11-D-2004-000062

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ABG. JOSE LINO BENAVIDES LÁREZ, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal la práctica de Evaluación Psicológica al Adolescente OMISIS, contra quien se instauró el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, e igualmente a la víctima en el presente asunto la Niña OMISSIS, y a otro Niño a quien sólo identificó como un tercero, de nombre OMISSIS, de quien se desconoce el carácter con que actuaría en el presente asunto por no ser mencionado en el escrito de Acusación ofrecido por dicha Vindicta Pública, así como también requirió un Estudio Social a las partes involucradas, una Inspección en el sitio del suceso, y por último la práctica de un Reconocimiento Médico Forense al mencionado Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
El solicitante en su escrito arguye entre otros aspectos, lo siguiente:
“Vista y analizada la presente causa se hace necesario solicitar a ese digno Tribunal, a pesar que esta fijado el Juicio Oral, lo siguiente:
1. Una Evaluación Psicológica a los fines de determinar la personalidad de cada una de las personas (sic) relacionadas en la presente y a continuación especifico: 01.-OMISSIS, 02.- OMISSIS, 03.- OMISSIS.
2. Evaluación a la niña OMISSIS a los fines de diagnosticar signos de maltrato Psicólogo (sic) Sexual y condiciones Psicológicas en las cuales se encuentra.
3. Un Estudio Social a las partes involucradas, ya identificadas.
4. Una Inspección en el sitio del suceso con la presencia del Tribunal y todas las partes a objeto de fijar y obtener más información claras premisas (sic) y circunstanciadas.
5. Ordenar la práctica de un Reconocimiento Médico Forense, Físico (sic) a OMISIS…” (Fin de la cita).
En relación al pedimento sobre la elaboración de una Evaluación Psicológica en la persona del adolescente OMISIS, considera quien decide que tal y como lo dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta de impretermitible acatamiento por parte del Estado velar porque se dicten todas aquellas resoluciones de cualquier índole, incluso judiciales, que consientan a todo Niño o Adolescente el disfrute pleno y cierto de sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la salud y a servicios de salud contemplado en el Artículo 41 Ejusdem, de allí la importancia de la Evaluación requerida por el Ministerio Público, con lo cual podría cooperar con la obtención de un nivel de vida conveniente para su desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral, tal concepción legal la encontramos además en el Artículo 24.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, cuando cita lo siguiente: “Artículo 24.1 Los Estados partes reconocen el derecho del Niño al disfrute del más alto nivel de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios…”. Por tal motivo tratándose de la actual situación jurídica en que se encuentra el mencionado adolescente resulta procedente SE ACUERDE tal pedimento y así se decide.
En lo atinente al Estudio Psicológico a practicarse a la Niña OMISSIS, en el presente asunto, entiende este Juzgador, que por iniciarse un procedimiento que versa sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, las resultas de su participación como víctima en el proceso en sí, podría haberle causado daño psíquico o moral, siendo por tanto conveniente a sus intereses el informe correspondiente por parte del experto a los fines de poder brindarle ayuda profesional, por lo que SE ACUERDA de conformidad y así se decide.
Sin embargo, y en el mismo orden de ideas, no escapa al Tribunal acotar que si bien es cierto, en la solicitud que hiciere el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, pide el mismo estudio en el Niño a quien identifica como OMISSIS, no es menos cierto que del contenido del escrito de acusación inserto a los folios veintinueve (29) al vuelto del folio treinta y uno (31) de la primera pieza; se evidencia que la acción penal aparece dirigida sólo contra el adolescente OMISSIS, por lo que al no indicarse la dirección de aquel, ni tampoco resultar parte en el proceso, este Juzgado NIEGA lo solicitado y así se decide.
Ahora bien, sobre el punto 3, observa quien decide, que ya a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) de la primera pieza; riela un Informe Social que realizó la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social II adscrita a esta Sección de Adolescentes, en la persona de OMISSIS, el cual se aprecia lo completo y preciso de su contenido, por lo que resultaría inoficioso ordenar nueva realización del mismo, por tal motivo SE NIEGA la práctica de dicho Informe, así como también SE NIEGA la realización de Evaluación Social a la víctima en el presente asunto, pues los informes preparados con tal carácter son importantes como auxilio a los operadores de justicia, sólo en caso de llegar a demostrarse la participación y responsabilidad de un Niño o Adolescente derivado de un proceso penal, pues permitiría al Juez, estar debidamente informado sobre su trayectoria escolar, experiencias educativas, antecedentes sociales y familiares, entre otros, tal y como lo contempla el Artículo 16.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, cuando reza: “…Para facilitar de (sic) una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en las que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito.”
Especial atención merece el punto 4, relacionado con el requerimiento de una Inspección en el sitio del suceso por parte de la Vindicta Pública, al efecto, cursa al folio treinta y tres (33), de la primera pieza, Inspección Técnica N° 974, de fecha 29 de Julio del 2004, suscrito por los funcionarios Ygnacio Luís Indriago y José Gregorio Millán, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual solicitó el Ministerio Público su incorporación mediante su lectura, folio treinta y uno (31), y que fuera admitida conforme a derecho por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 01 de Septiembre del año en curso. De lo aquí expuesto se revela que tal medio de prueba fue precedentemente promovido, dicho en mejor término, ya era del conocimiento del órgano encargado de dirigir la investigación penal, por eso concibe quien suscribe este auto que el Principio de Preclusividad obliga a las partes a que se respeten los lapsos y oportunidades fijadas por la ley que guarden correspondencia con el ofrecimiento de los medios de pruebas, es decir, para el caso del Ministerio Público, conforme al Artículo 570 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando esos medios probatorios fuesen lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, por lo que acordar la actual solicitud, en la fase de Juicio, contrariaría dicha norma.
Tampoco puede considerarse nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en el Artículo 599 Ibídem, pues éste trata sobre la posibilidad legal de que sólo a petición de parte y a título de excepción se ofrezcan y en consecuencia se ordene la recepción de nuevas pruebas de las cuales se ha tenido conocimiento con ocasión del desarrollo de la audiencia correspondiente al debate oral y privado si las mismas permitieran el esclarecimiento de los hechos, lo cual supone sin lugar a dudas, que antes eran del total desconocimiento para el promovente, todos los razonamientos antes señalados permiten a este Juzgado dictar el presente auto por medio del cual SE NIEGA la Inspección solicitada, y así se decide.
Por último, en cuanto a que se ordene la práctica de un Reconocimiento Médico Forense, al adolescente OMISSIS, es preciso destacar que al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza, se aprecia un Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de Octubre del año en curso, signado con el N° 1583, suscrito por el Médico Forense Superior Dr. Pedro Luis León, el cual se da por reproducido y que a la postre sirvió su contenido de fundamento para que este Juzgado, en fecha 22 de Octubre del 2004, dictara un auto con apego al Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, y más recientemente en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, en el acta de Diferimiento del Juicio Oral y Reservado solicitado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública del acusado, al tener conocimiento en sala este Juzgador del quebranto de salud aludido por éste, se ordenó librar Oficio N° 194-2004, dirigido al Médico de Guardia de la Medicatura Forense de esta ciudad solicitando nueva Evaluación Forense al prenombrado adolescente y cuyas resultas aún se esperan, por lo que sería inoficioso acordar dicho reconocimiento, por tanto SE NIEGA la práctica del mismo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos que preceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE ACUERDA la práctica de una Evaluación Psicológica, en la persona del adolescente OMISSIS, contra quien se sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Niña OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 24.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ACUERDA la práctica de una Evaluación Psicológica a la Niña OMISSIS, quien se menciona como victima en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, a los fines de determinar el daño que pudiere habérsele causado, y le brinde el Estado la ayuda profesional requerida, a tenor de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE NIEGA la práctica de Evaluación Psicológica solicitada al Niño OMISSIS, cuyos demás datos de identificación no fueron suministrados por el Ministerio Público, y por carecer de cualidad de parte en el presente asunto.
CUARTO: SE NIEGA la elaboración de un Informe Social en la persona de OMISSIS, ya identificado, por cuanto el mismo fue practicado con anterioridad por la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social II adscrita a esta Sección de Adolescentes.
QUINTO: SE NIEGA la práctica de un Informe Social a la víctima OMISSIS, pues el mismo se realiza sólo a aquellos Niños o Adolescentes sometidos a proceso penal, a tenor de lo contemplado en el Artículo 16.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE NIEGA nueva Inspección en el sitio del suceso solicitada por el Ministerio Público, pues la misma fue ofrecida en su oportunidad conforme al Artículo 570 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, signada con el N° 974, de fecha 29 de Julio del 2004, sobre la cual en fecha 01 de Septiembre del 2004, solicitó el Ministerio Público su incorporación mediante su lectura y admitida conforme a derecho por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, .
SEPTIMO: SE NIEGA la práctica de un Reconocimiento Médico Forense, al adolescente OMISSIS, ya identificado, pues ya fue realizado en fecha 21 de Octubre del año en curso, signado con el N° 1583, además que, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, se libró Oficio N° 194-2004, dirigido al Médico de Guardia de la Medicatura Forense de esta ciudad solicitándose nueva Evaluación Forense al prenombrado adolescente y cuyas resultas aún se esperan. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Librense los Oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA.