REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000047
ASUNTO: RP11-D-2004-000047
RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente OMISSIS, admitió los hechos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata H.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ángela Gil Vivas
Defensora: Abg. José Luis García
Acusado: OMISSIS
Victimas: Leumarys Josefina Maita Villanueva
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Arrebaton Previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación, antes identificado, mediante la cual la fiscalía le imputó lo siguientes:
Que el 19 de abril del 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue detenido un adolescente, por funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, de esta ciudad, momentos cuando una pareja lo perseguía, quienes quedaron identificados como José Ballera y Leumarys Maita y quienes manifestaron que este Joven en compañía de dos más, le habían arrebatado dos cadenas de oro cuando se deslazaba por la Calle Carabobo con calle Araure de esta ciudad, logrando incautarle un fragmento de cadena de oro, rota de color amarillo. Por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, en el delito contra la propiedad, como lo es el delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 19/004/04, suscrito por el funcionario Alexis González, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la forma en la cual fue aprehendido el acusado. Experticia de Avaluó Real, N° 034, de fecha 19/04/04, suscrita por los expertos Ignacio Luis Indrago y Luis Beltrán Salazar, practicada a la evidencia incautada, cual se trató de un segmento de cadena de metal amarillo. Inspección Ocular N° 513 de fecha 19 de abril del 2004, suscrita por los Funcionarios Jesús Urbina y Luis Beltrán Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, practicada en la escena donde ocurrieron los hechos.- Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo del 2004, tomada a la ciudadana Leomarys Josefina Maita Villanueva quien narra la manera en que ocurrieron los hechos, donde el adolescente Guillermo Rafael Marcano Rivera, le arrebató la cadena.
Elementos estos que evidencian la comisión del hecho punible y la responsabilidad del adolescente Imputado.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón aunado a que al adolescente ha admitido su participación en los hechos y siendo identificado por la ciudadana Leomarys Josefina Maita Villanueva como autor del delito; ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en los artículos 583 y539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de dos años de Imposición de Regla de Conducta y libertad asistida en forma simultanea, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. al cumplimiento de la sanción de un año y cuatro (04) meses de Imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida en forma simultanea, prevista en los artículo 620 literales B y D, 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad.
f) El acusado cometió el hechos a la edad de 16 años de edad.
g) Los objetos sustraidos fueron recuperados.
Remítase al Tribunal de Ejecución en virtud de que el acusado tiene una causa en ese Juzgado signada con el N° PY11-D-2003-4 y ha incumplido con la sanción impuesta de libertad asistida que pesa sobre el.- Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. A los quince (15) días del mes de diciembre del 2.004. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Primera de Control N° 01
Abg. Zuleima Aguilera La Secretaria:
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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