REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000004
ASUNTO: RP11-P-2004-000004
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Habiéndose recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por haber los ciudadanos Pablo José Martinez y Efren José Navarro admitidos los hechos en causa seguido en su contra por el delito de Posesión Ilicita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y Sancionado en el Artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, en perjuicio de la Colectividad, a tales efecto éste Tribunal Segundo de Ejecución acordó Ejecutar la Sentencia definitivamente firme, dando cumpliento a las disposiciones establecida en el Artículo 472 ordinal 1ero, 475 y 477, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y de la misma manera se procedió a dar cumplimiento por parte de este Orgáno Jurisdiccional a instar a las Instituciones correspondiente con el objeto de recabar los debidos requisitos con la finalidad de otorgar una de las fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena, correspondiendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual ésta contenido en el
Capitulo III, en su Artículo 494, 495 y siguiente del Código Organico Procesal Penal.
Ciertamente se desprende del auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal que los penados PEDRO JOSE MARTINEZ Y EFREN JOSE NAVARRO, ampliamente identificados en actas procesales fueron detenidos desde el día 06 de Diciembre del año 2.003, y que hasta la presente fecha hacen un total de Un (1) Años y Nueve (09) Días detenido, circunstancia esta que no es relevante por la norma adjetiva penal para la procedencia de dicho beneficio, ya que el Artículo 494 de dicha norma expresa categoricamente las exigencia y requisitos para acordar la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena los cuales estan señalados en 5 númerales tales como lo es la certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena no excede de Cinco (5) Años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que se le imponga tanto el Tribunal como el delegado de Pruebas, que presente oferta de Trabajo y que no haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito ó que se haya revocado algún beneficio, a demás encuanto al caso que nos ocupa no se pone de manifiesto el último paragrafo de dicha norma toda vez que los penados cuando admitieron los hechos la pena no excedió de Tres (3) Años, todas y cada unas de estos requerimientos se han puestos de manifiesto
El Juez
El Secretario
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada