T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000045
ASUNTO: RK11-P-1999-000045


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente Causa, pudo verificar que en fecha 06 de Noviembre de 1997, se dio inicio por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre (CTPJ), Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a una averiguación contra el Ciudadano Julio Cesar Ruiz Arcia; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del Ciudadano Víctor Julio Rodríguez Sánchez; quien como hecho cierto quedó individualizado como el autor del hecho punible que se le imputa, siendo el mismo, la introducción a la residencia del Ciudadano Víctor Julio Rodríguez Sánchez, ubicada en el Sector las Tuberías, del Barrio Libertador, antepenúltima casa, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de donde sustrajo un radio reproductor marca panasonic, un par de zapatos y unos lentes. Conociendo del presente caso el extinto Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; quien en fecha 01-03-1.999 Decretó la Detención Judicial del mismo, tal como consta a los folios 44 y 45 de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 01 de Octubre del 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, remite la presente causa a este Tribunal para que conozca de la misma, recibiéndose el día 05 del mismo Mes y año. Así mismo, en fecha 22-11-1999, este Tribunal a cargo de la Abg. Cruz Zabala de Birriel, le otorgó una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole ciertas condiciones que cumplir, para gozar que se le siga el proceso en libertad; permaneciendo desde entonces y hasta los actuales momentos la causa paralizada. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 06 de Noviembre de 1997, se dio inicio por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad (CTPJ), Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a una averiguación contra el Ciudadano Julio Cesar Ruiz Arcia; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del Ciudadano Víctor Julio Rodríguez Sánchez; cuyo hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6°17 del Código Penal Venezolano, el cual confrontan una pena que oscilan entre Cuatro (04) años y Ocho (08) años de prisión. SEGUNDO: En el caso que nos ocupa han transcurrido más de Siete (07) años desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha no se ha realizado Juicio alguno ni se ha producido ninguna Sentencia Definitiva y mucho menos ha operado alguna causal que detenga la prescripción de la acción desplegada; y siendo así, estamos en presencia de un hecho que si bien es cierto individualizó al autor material y responsable del mismo, no es menos cierto que sobre él no recayó Sentencia Condenatoria alguna, en el lapso legal preestablecido, siendo el mismo perentorio; por el contrario, la causa ha permanecido paralizada por un periodo superior a los cinco años. Situación ésta a la que hace mención el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo quien decide considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrase prescrita la misma, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, existe una causal de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código adjetivo Penal, siendo menester decretar el mismo. Por las razones de Hecho y de Derecho previamente citadas , este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y Consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano Julio Cesar Ruiz Arcia , quien es Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.921, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juliana Rodríguez y Víctor Torres, domiciliado en la Sector las Tuberías, del Barrio Libertador, casa S/n, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del Ciudadano Víctor Julio Rodríguez Sánchez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código Adjetivo Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NEYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA