CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 03 de Diciembre del 2.004
194° y 145°.-
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000064
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ESCABINOS: LUIS RAFAEL OLIVIER
MARIA DEL VALLE MARTINEZ
ACUSADOS: RAMON ILDEMARO ROMERO A.
JESUS RAFAEL CORDERO E.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
VICTIMA: CARLOS RAUL CAMPOS RODRIGUEZ
FISCALES: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA
ABG. CRISTINA MIJARES
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO TORREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ACOSTA
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 09 y 22 de Noviembre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. JESUS ENRIQUE REQUENA Y CRISTINA MIJARES, en contra de los acusados RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.801.568, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-11-51, de profesión u oficio Entrenador de Baloncesto y Voleibol, residenciado en: Sector Los Cerritos, N° 14, Caripito, Estado Monagas, hijo de José Crispulo Romero y Carmen Marina Abreu de Romero y JESUS RAFAEL CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.377.036, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-07-69, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en: Urbanización Fundemos, Calle Principal N° 21, Maturín, Estado Monagas, hijo de Mirsia Espin de Caldera y Lorenzo Caldea; representado por el ABG. EDGAR BRITO TORREZ; Defensor Público Penal; a quien la referida Fiscalía los acusó como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos LUIS RAFAEL OLIVIER Y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia correspondiente, en los términos siguientes:………...............................................................................
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la manera siguiente:………………………………………………………….
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: “Ratifico en este acto la acusación interpuesta en fecha 09 de Marzo del presente año, en contra de los ciudadanos RAMÓN ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESÚS RAFAEL CORDERO ESPÍN por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debiendo imponérseles la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del citado Código Penal más las accesorias de ley previstas en los artículo 13 y 34 de la misma normativa legal, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2004 como a las 3:10 de la tarde, el ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS RODRÍGUEZ, llegó a su residencia ubicada en el Sector Queremene, carretera Carúpano- San José, y al bajarse de su vehículo marca ford, modelo Zefhir, color verde, placas FAU-803, fue interceptado por RAMÓN ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESÚS RAFAEL CORDERO ESPÍN portando armas de fuego, RAMÓN ILDEMARO ROMERO ABREU portaba un armamento de color plateado y JESÚS RAFAEL CORDERO ESPÍN portaba un arma de color negro lo introdujeron a su casa junto con su menor hija de seis años de edad, y después de amarrarlos los metieron en el interior de uno de los cuartos de la casa, le quitaron la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, su teléfono celular y las llaves de su vehículo, el cual lo utilizaron para huir del sitio de los hechos en un vehículo Ford Zefhir de color verde. Una hora después, aproximadamente, una comisión policial integrada por los funcionarios Lorenzo Martínez, Sergio Silva y Pablo Alcántara, adscritos al Destacamento Policial N° 22, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, al tener conocimiento de los hechos, montan un punto de control en el sector Río Grande de Casanay, donde proceden a detener a un vehículo Zefhir, color blanco, placas BAM-393, tripulado por siete personas, cuatro adultos y tres niños manifestando el conductor del mismo que RAMÓN ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESÚS RAFAEL CORDERO ABREU le habían pedido la cola para que los llevara a Caripito debido a que se les había quedado accidentado el vehículo donde se desplazaban por falta de gasolina, el cual era un Zefhir verde, los funcionarios policiales proceden a revisar el vehículo Zefhir color blanco, y encuentran dentro del mismo parte de la mercancía dos bolsos, uno de color verde contentivo de 25 estuches de CD varios y el otro rosado, marca Barbie, contentivo en su interior de cuadernos y ropas varias de niños o niñas y un gato caimán amarillo, el conductor manifiesta que dichos objetos pertenecen a las personas que él le habían dado la cola y quedaron identificados como RAMÓN ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESÚS RAFAEL CORDERO ABREU; sin embargo el Ministerio Público con las pruebas que a traído a esta sala va a demostrar a esta sala los hechos ocurridos. Es todo”.-
Seguidamente la Defensa, expone: “Contra estos dos ciudadanos se ha cometido una serie de irregularidades, puesto que no fueron detenidos en flagrancia ni pesaba sobre ellos solicitud de orden de aprehensión, por lo que resulta injusto escuchar del Ministerio Público que los hechos ocurrieron el día 05 de Marzo por lo que los hechos ocurrieron el 05 de Febrero, pues a la hora de fijar las circunstancia de tiempo se debe fijar cuando sucedieron los hechos, el Fiscal dice que mis defendidos portaban armas de fuegos las cuales no la han ofrecido por lo cual entonces es falso, refirió también un teléfono celular y dice que mis detenidos fueron encontrados con las evidencias las cuales no presenta, son estos los detalles que debemos tener clara y que se ofrece para demostrarla debe no sólo traer los alegatos, sino las pruebas ciertas, dice también que se le encontró 65.000 bolívares los cuales tampoco presentó, no se le decomisó ningún tipo de evidencia a mis detenidos, hizo hincapié sobre la responsabilidad, más no sobre el hecho; en fundamento a ello lo oportuno es negar en todo y cada uno de sus términos las aseveraciones presentadas por el Fiscal, y en amparo a la presunción de inocencia debatiremos por cuanto el Fiscal no tiene prueba cierta de que el hecho ocurrió y de que mis defendidos fueron los que lo cometieron. Es todo”.-
Los Acusados, previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:..................................................................
PRIMERO: Deposición del funcionario SERGIO SILVA, adscrito a la Región Policial N°: 2, Destacamento N° 22 con Sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; quien expuso: “Aproximadamente a las 4 de la tarde del día 5 de Febrero venía conduciendo una moto cuando recibe llamada por radio para que montaran un punto de control porque había sido hurtado un Zefhir de color verde que venía acompañado de uno de color blanco al pasar procedimos a pararlo y venía tripulado por siete personas, el conductor del vehículo nos informó que los dos caballeros que venían en la parte de atrás, él le había dado la cola y que venían en un Zefhir de color verde. Es todo”.-
SEGUNDO: Deposición del Funcionario ARCADIO BAUTISTA AGUILERA, adscrito a la Región Policial N°: 2, Destacamento N° 22 con Sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; quien expone: “Mi actuación fue transcribir todas las novedades referentes a dicho caso. Es todo”.-
TERCERO: Deposición del Funcionario JUAN DE LA CRUZ FERNANDEZ, adscrito a la Región Policial N°: 2, Destacamento N° 22 con Sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; quien expuso: “A las 3:45 pm del día 05-02-2004 yo me encontraba en la unidad 22-02 y recibí una llamada de que en el caserío Queremene habían hurtado un vehículo Zefhir de color verde a dos ciudadanos, luego oí por radio que el Sargento Martínez había detenido a dos ciudadanos en un Zefhir de color blanco e iba conducido por el ciudadano Carlos Andrés Mora que le habían dado la cola a dos ciudadanos que venían en un Zefhir de color verde que había sido abandonado. Es todo”.-
CUARTO: Deposición del ciudadano ORLANDO JOSE GIL; quien expuso: “Yo me encontraba en la vía cuando vi que salió el carro de Raúl y más atrás venia un carro blanco. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS RODRIGUEZ (Victima), quien expuso: “El día 05 de Febrero 2004, estoy llegando a mi residencia cuando me bajo del vehículo siento unas pisadas fuertes y volteo hacia atrás viendo a los dos señores (señalando a los imputados) con dos armas de fuego apuntándome y comentándome compay esto es un atraco, le pregunto que querían y me dijo cállate, me despojan de la llave del vehículo y de mi celular, luego me obligan a abrir la casa, por su puesto yo iba acompañado de mi niña de siete años y me obligan a abrir la casa, entré, me lanzan al piso, voltea la cara hacia la pared, no me vean la cara, desconectaron el teléfono de la casa y lo lanzaron por debajo del sofá, se queda uno conmigo reteniéndome hay y el otro se encarga de revisar las habitaciones, logran apoderarse de un bolso y metieron lo que pudieron objetos propicios de mi niña y mía, me paran del piso y luego me trasladan a una habitación de mi hogar, me tiran a la cama y proceden a amarrarme con tirro y me quitaron la cartera y setenta y cinco mil bolívares que tenía encima, me dijeron que no saliera hacia fuera que iban a dejar una persona encargada de cuidarme cuando saliera y si salía me iban a matar, agarraron las llaves de la casa cerraron todo y se fueron rumbo desconocido, le digo a mi niña que me ayude a voltear de la cama para zafarme de las amarras, me desaté y salí a la calle a pedir auxilio, cogí un carro con un vecino prestado, me dirigí al punto de control, más cercano llamado San Roque de hay fui a la PTJ a poner mi denuncia y a dos horas después tuve razón del vehículo que estaba abandonado por Caripito y fui a retirar mi carro. Es todo”.-
SEXTO: Deposición del Funcionario PABLO ALCANTARA, adscrito a la Región Policial N°: 2, Destacamento N° 22 con Sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; quien expuso: “Me encontraba yo de servicio en el Puesto Policial de Río Grande y recibimos una llamada del Comando Policial de Casanay vía radio, que en la ciudad de Carúpano se habían robado un vehículo y llamé al Puesto Policial y justamente habían robado un vehículo Zefhir y venía otro vehículo Zefhir blanco y como a la media hora en el punto de control, venía un Zefhir blanco y lo detuvimos y el chofer dijo que le había dado la cola a dos ciudadanos que se habían quedado accidentado y le preguntamos en que vehículo iban ellos y nos dijo que en un Zefhir verde y lo llevábamos al Comando donde vino la comisión y se lo llevaron. Es todo”.-
SEPTIMO: Deposición del Funcionario LORENZO MARTINEZ, adscrito a la Región Policial N°: 2, Destacamento N° 22 con Sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; quien expuso: “Se recibió llamada de Casanay que dos funcionarios, habían asaltado y robado un vehículo Zefhir de color verde con franjas doradas e iban en un vehículo Zefhir de color blanco. Montamos una alcabala, detuvimos el vehículo Zefhir color blanco e iban 7 personas y el mismo conductor del vehículo dijo que las dos personas a las que le había dado la cola se habían accidentado en un vehículo Zefhir color verde y lo habían dejado abandonado, y de hay lo trasladamos a los dos ciudadanos con el vehículo hasta Casanay y verificamos el vehículo abandonado. Es todo”.
OCTAVO: Deposición del Funcionario RODOLFO OROPEZA, Cabo Segundo adscrito a la región Policial N°: 3.1, Destacamento Policial con Sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien expuso: “El día 5 de Febrero me encontraba de servicio en el puesto de San Roque como a las tres y media y el señor Campos me manifestó que entrando a su residencia varias personas habían entrado a su casa con armas de fuego y lo despojaron de vehículo, participe a Casanay para activar puntos de control y posteriormente pasa un señor de un vehículo y le pregunte y me dijo que había un carro con esas características pero que atrás iba otro carro de color blanco e iban a exceso de velocidad es cuando llamó y como a al hora el Comisario Juan Fernández participa que habían recuperado el carro del señor abandonado y tenían el carro blanco Zefhir. Es todo”.-
NOVENO: Deposición del Experto DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “Una experticia de reconocimiento, realizada por mi persona y el experto Ignacio Indriago a unas piezas de herramienta mecánicas, prendas de vestir y unos bolsos y una inspección a una vivienda en su parte externa, por cuanto la misma para el momento se encontraba cerrada. Es todo”.-
DECIMO: Deposición del Experto ANGEL RODRIGUEZ ARENAS, Jefe del Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien expuso: “Realicé una experticia a un vehículo Zefhir de color verde, que presentaba sus seriales en original. Es todo”.-
DECIMO PRIMERO: Deposición del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Yo venia de los lados de Río Casanay con un amigo y veo el carro que va demasiado esmandao y yo le saco la mano y yo acostumbro a hacerlo y el prende las luces y toca corneta y dije que no parece Raúl, pero más detrás venía un carro Zefhir que decía salvaje y pasé por la policía y pasé también y le dije al PTJ Arenas. Es todo”.-
En este estado la Defensa solicita se le ceda la palabra a sus Defendidos; quien impuestos del Precepto Constitucional manifestaron; el acusado RAMON ILDEMARO ROMERO, lo siguiente: “Hace exactamente nueve meses y dieciocho días, el 04 de Febrero del año en curso me encontraba con el señor Jesús Caldera en la entrada de la Pica de Catuaro, veníamos de la Poza de Azufre que teníamos una cita a las doce y como las personas no vinieron nos trasladamos a este sitio, llegamos aproximadamente a las dos de la tarde, ahí en la parada de la entrada donde hay una gallera y al frente una bodega al notar que no llegaban estas personas que eran unas mujeres, decidimos regresarnos otra vez a la poza de azufre a ver si ellas habían llegado allá, al momento esperamos los transporte, o sea las camionetas que van de Casanay a Caripito, las cuales dos o tres que pasaron iban llenas y decidimos pedir cola y al rato a las 2:30 p.m. se paró un carro blanco el cual le pedimos la cola y él nos dijo que iba a Maturín y nos embarcamos, a la altura de Río Grande están parado carros y nos detienen, nos sacan del carro, nos piden documentación y nos preguntan para donde nos dirigimos y nosotros le planteamos que el señor del carro nos estaba dando una cola y que nos dirigimos a Caripito, al momento nos detienen y nos dicen que nosotros somos sospechosos y nos bajan para el módulo y como a las tres y pico llega una comisión de Casanay para trasladarnos allá, en el trayecto se para en una bomba de gasolina, llenan una pimpina y siguen el recorrido, en el trayecto doblan a la mano izquierda en un cruce donde observamos que habían unos funcionarios y unos carros civiles y el jefe de la comisión que es el Comisario Juan Fernández le entrega la pimpina a éste Señor que está aquí (la Victima) le echan la gasolina lo prende y lo dirigen con él (La Victima) hacia la patrulla donde estábamos nosotros y Juan Fernández le dice que diga que fuimos que somos nosotros que le robamos. Se van al carro del señor (victima) abren la maleta y sacan un bolso y lo meten en la patrulla; de hay nos llevan a la Policía donde fuimos objeto de maltrato, nos dejan ahí y al otro día como a las 9 de la mañana nos trasladas a la PTJ de Carúpano y de ahí a la Policía. Quiero agregar que en ningún momento yo he visto a éste señor excepto cuando estábamos en la patrulla que se nos acercó y nos vió, cuando estábamos en la policía nos sacaron en un vidrio ahumado en un supuesto reconocimiento. Es todo”.
El acusado JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN, expuso: “El día miércoles 4 de Febrero de este año, a eso de las 9 de la mañana llegué al pueblo de Caripito, en la casa del señor Romero, éste señor tiene años dándonos práctica y debido a eso nace una amistad, estuve compartiendo con él y sus familiares, Ramón me comentó que tenía días saliendo con una mujer y ella tiene una amiga que quedaron de encontrarse en la poza de azufre y yo le dije que sí, llegamos a las pozas y esperamos un rato, como a la 12 del mediodía viendo que no llegaron le dije que lo dejaron embarcado y él me dijo que sabia como encontrarlo, agarramos una camioneta y nos quedamos en una vía pero no recuerdo bien, pero era por el garrapatero, ya era tarde y como no se aparecía nadie le dije vamos no, le metimos la mano a unas camioneta y no se paraban y yo fui el de la idea de pedir cola, se para un vehículo, accediendo el señor a darnos la cola e iban una señora embarazada y tres niños pequeños, en la vía estaban revisando los vehículos, proceden a revisarnos a todos, nos piden los documentos, en ese momento se acercó un funcionario y nos pregunta si es cierto que el dueño del carro nos está dando la cola hasta Caripito le respondí que sí, nos pregunta si tenía antecedente y desde ese momento nos detienen como sospechosos, nos montan en una patrulla y en la vía se detienen a echar gasolina en una pimpina, siguen y más adelante habían varias personas, carros, los funcionarios se bajan y le entregan la garrafa de gasolina a ese señor y señala a la víctima, él le echa gasolina al carro y lo prende, se acerca el Comisario a la patrulla, después que hablaron, lo acerca a la patrulla y sacan un gato y unos bolsos, nos llevan a Casanay y sacan al chofer con unos golpes a empujones y nos meten a nosotros a la oficina, el Comisario tomó una peinilla y nos golpeó a los dos y nos saca hasta un calabozo, el otro día en la mañana nos montan en la patrulla, los dos bolsos y el gato hasta la PTJ y de la PTJ a la policía. Yo me declaro totalmente inocente de lo que el señor me acusa, porque la primera vez que yo lo veo a él es cuando se acerca a la patrulla, donde le entregaron la garrafa de gasolina, he visto en esta sala donde bajo juramento los Comisarios y este ciudadano (victima) no dicen que paso en ese momento sobre la gasolina, sobre la entrada, porque no se investiga esto que estamos declarando, porque hasta el momento se oculta lo que pasó en la patrulla y la gasolina, el Fiscal tiene conocimiento de esto; yo me siento que yo fui robado, porque en el momento que éste caballero y señala a la víctima y el Comisario, cuando se acercaron a la patrulla me robaron mi libertad, tengo 36 años y jamás y nunca he pisado una policía. Es todo”.-
DECIMO SEGUNDO: Deposición del Funcionario JOSE GREGORIO MILLAN, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “Se recibió llamada telefónica a los fines de verificar los posibles antecedentes que registraran los ciudadanos JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN Y RAMÓN ILDEMARO ROMERO y se verificó que presenta sólo antecedentes el señor RAMON ILDEMARO ROMERO por Tucupita, Maturín y Caracas, después me trasladé a realizar la inspección técnica al vehículo. El señor Jesús Ildemaro presentaba antecedente por la región de Monagas por el delito de homicidio, por Tucupita, también presentaba registro por lesiones y por Caracas, también por intento de Homicidio. Es todo”.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………...
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público en principio a podido demostrar la ocurrencia de los delitos tal como lo es delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal y así mismo ha demostrado el delito del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en esta sala se evacuan testimoniales los cuales fueron contestes los funcionarios Sergio Silva, Juan Fernando, Pablo Alcántara, Lorenzo Martínez y Rodolfo Oropeza que el día 5 del Febrero del año 2004, la victima se presentó en el punto de control ubicado en Queremene, le manifestó que había sido robado tanto su persona como su vehículo Zefhir de color verde y se implanta una red y en las zonas de control en la vía, con la red implantada por éste funcionario donde le informan que el vehículo iba hacia la vía de Maturín donde el resto de los funcionarios se percatan no sólo que iba un vehículo Zefhir de color verde, sino que iba escoltado por un vehículo de color blanco, permitiendo la información dada por el Funcionario Oropeza que los funcionarios en el punto de control detuvieron a los ciudadanos que iban en el Zefhir blanco y es el conductor del vehículo quien les informa que él le había dado la cola a los acusados porque estos se trasladaban por el sector Espuga accidentados en un Zefhir de color verde y él le dió la cola, y el chofer es él que indica que el gato, el celular, los bolso y los CD les pertenecían a los acusados, que lo motaron cuando él les dió la cola, los funcionarios fueron contestes, por lo que no podemos pretender decir que los cuatro funcionarios públicos, juramentados en esta sala y conminado a decir la verdad van a mentir, lo dicho por los funcionarios y el Comisario Juan Fernández, donde trasladan el procedimiento a Casanay y posteriormente a Carúpano, ninguno de los funcionarios manifestaron que los acusados fueron torturados, ellos manifestaron que no iniciaron investigación alguna, puesto que ellos son sólo un punto de control, por lo que es ilógico pensar que los funcionarios mintieron y que el procedimiento fué el día 4 y no el día 5, como dicen los acusados, es ilógico pensar que el Ministerio Público que su fin único es establecer la verdad verdadera de los hechos se fué de manera temeraria a acusar a unos ciudadanos. De igual forma en esta sala se presentó la victima que fue claro y conteste el cual fué un testigo presencial de los hechos al igual de su hija menor que es lógico pensar que no la iba a someter a este proceso, él fué conteste al decir que nunca había pretendido acusarlo de algo que no fueran culpable, él es un testigo presencial, primordial, donde los acusados se presentaron a su casa, lo sometieron, lo conminaron bajo amenaza con armas de fuego, el hechos de que las mismas no hayan aparecido no quiere decir que no se cometió el delito puesto que la norma bien claro lo establece, por lo que no sólo afectaron su derecho de propiedad sino su libertad física y el derecho de libertad del señor Campos, poniendo en peligro su integridad física y su libertad individual, afectando el derecho a la propiedad, a la libertad, el delito de ROBO AGRAVADO tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal y el de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 6 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, es un delito pluri ofensivo. De igual forma en esta sala demostró el Ministerio Público que a estos ciudadanos se les detuvo y se les indicó que eran sospechosos del robo, además con las evidencias físicas, de tal manera que hay un enlace claro entre las evidencias físicas, la testimonial de la víctima: quien dijo que el hecho ocurrió el día 5 de Febrero del 2004, quien señaló a los acusados como las personas que entraron a su casa, lo amarraron, lo dejaron amarrado en su casa y posteriormente huyeron con sus pertenencias y su vehículo. El vehículo Zefhir se localiza porque el mismo conductor del Zefhir blanco indica que los ciudadanos acusados conducían el vehículo Zefhir de color verde y no sólo se quedó por falta de gasolina puesto que fue remolcado con un camión hasta Casanay y de hay con una grúa hasta Carúpano, por lo que eso de que el funcionario con la victima lo señalan y llevaron una pimpina con gasolina, eso es ilógico pensar, pues el vehículo tubo que ser remolcado, por lo que es una mentira, puesto que el motor estaba totalmente dañado. Existen las evidencias físicas: el vehículo, los dos bolsos, las prendas de vestir, el gato tipo caimán, al lado de las evidencias testimoniales, la inspección ocular realizada la cual me va a dejar a mi constancia de las cosas, donde ciertamente existe la casa donde entraron los acusados; de igual forma el Funcionario Reyes realizó el Reconocimiento legal de las evidencias, las prendas de vestir, los bolsos no pueden costar nada, el dinero, el Derecho Penal lo que castiga es la acción, la intención de hacer de estos ciudadanos que fué ciertamente el de conminar a este ciudadano, y de llevarse sus pertenencias y su vehículo. El reconocimiento legal aporta que ciertamente a estos ciudadanos se les decomisó una evidencia. El Funcionario Rodríguez Arenas se presentó a esta sala y mencionó que le fué sometido a su conocimiento un vehículo de color verde marca Zefhir. Así mismo el funcionario Millán ratificó acá su inspección técnica realizada, más no su condición mecánica, así mismo manifestó que fue comisionado para obtener los antecedentes de los acusados donde manifestó acá los antecedentes del ciudadano Ramón Ildemaro Romero. Por lo que se obtuvo evidencias testimoniales, físicas evacuadas en esta sala y ratificadas en esta sala por los funcionarios, por lo cual nos llevan a acusar a estos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO de acuerdo con el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano CARLOS CAMPOS, por lo que el Ministerio Público considera que ha demostrado suficientemente la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad de estos ciudadanos acusados. La existencia de no decomisar las armas no dá la determinación que no hay ROBO AGRAVADO, sino que no se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que solicito se mantenga la privación de libertad en contra de los acusados por ser delitos graves, que se le aplique la pena establecida en los del articulo 460 y artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y se le aplique las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y por último solicito una apreciación exacta de las pruebas y cónsonas de lo que fué la declaración de la Victima, Señor Campos que fué una declaración de un testigo presencial. Es todo”.-
La Defensa manifestó: “Pensé erróneamente que la pretensión fiscal y la pretensión que hizo en principio el 9 de Noviembre del presente año tenia un carácter serio y organizado de los hechos que se iban a debatir, pensé también que en las conclusiones se iba hacer un verdadero análisis de los hechos debatidos en esta sala, hechos estos que según la Representación Fiscal señala a los ciudadanos como responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO a juicio del Ciudadano Fiscal; a manera de concluir y disintiendo de mi colega expongo sobre los hechos debatidos en esta sala y cuales son las conclusiones y por su puesto solicitando una sentencia absolutoria para mis defendidos, se debatió en esta sala cinco hechos: el hecho donde el ciudadano Campos Rodríguez denuncia que fué objeto de un robo el día 5 del presente año, el segundo hecho donde la presunta víctima se traslada en un vehículo que tomó prestado y puso la denuncia en la PTJ, un tercer hecho donde se detiene a mis defendidos en Río Grande donde practica la detención de mis defendidos en conjunto con otro ciudadano, un cuarto hecho que es la recuperación del Vehículo, otro hecho fué el traslado de mis defendido con el chofer hasta la policía y el otro es el traslado a la PTJ, por lo que podemos deducir si las cosas sucedieron tal y cual como lo dice el Fiscal, porque veo que trata de convencernos de algo que no convivió ni estuvo lo que nos obliga a traer un cúmulo de investigaciones, debe haber una prueba cierta para demostrar los hechos que se consideran delito y la otra la responsabilidad de los causados, por lo cual nos amparábamos al inicio de este Juicio en la inocencia de mis defendidos por lo que la carga del Fiscal era demostrar, enervar y donde no tenemos nada que demostrar, los hechos que se debaten en esta sala están en el artículo 457 el que obligue o conmine a una persona y el 460 establece es una agravante específica y nos dice que cuando se utiliza arma de fuego, disfrazado, por lo que ya es un primer error establecer el derecho erróneamente, el delito de ROBO DE VEHÍCULO no está en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo sino en el artículo 5 y estableció además otra circunstancia que hay que probar y es que no hace falta demostrar que se despojó a un ciudadano de un vehículo sino que quien lo despoja quiera aprovecharse en beneficio propio o ajeno. Debo agregar además que si importa lo sustraído, pues el artículo 484 del Código Penal aumenta la pena de acuerdo al valor del objeto sustraídos por lo que resulta sorprendente que no se esté claro lo que es el Derecho Penal. El Ciudadano Carlos Raúl, según él, fué sometido se le quitó el celular, su vehículo, y luego resultó que al ser recuperado el vehículo apareció el gato y nos dijo que los imputados acá eran los responsables, nos dijo también que fueron detenidos en un Zefhir blanco, que los hechos sucedieron a las dos de la tarde, de que se trata de aceptar la contradicción , la mentira del ciudadano Campos o la verdad de mis defendidos, el ciudadano Ildemaro, no lo podemos juzgar porque en una oportunidad fue Juzgado por un delito de Homicidio o de lesiones , por lo que me parece que es otro desatino ofrecer como prueba para demostrar el robo los antecedentes penales de este ciudadano. Nos mintió el ciudadano CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ o nos mintió el sub. Comisario Juan de la Cruz Fernández, uno de los dos dice mentiras; si ustedes considera que la denuncia del Ciudadano Campos se puede considerar como cierta si fue verdad que él fué sometido, cuando el relató los hechos el mencionó que las personas le dijeron esto es un atraco no que lo sometieron; no hay otra prueba cierta pues que el único testigo es él y su menor hija y que se excusa para no someterla a este estrado, donde la ley lo permite a puerta cerrada. Hay algo que a mi me preocupa que es un ciudadano Carlos Arias que no vino a declarar al igual que su cónyuge y dijo en su intervención mí colega que lo declarado por los tres funcionarios sirve para demostrar no sólo el hecho sino la responsabilidad, cuestión que es falsa mi colega no demostró cuales demuestran el hecho en sí y cuales la responsabilidad, solo se demostró, que el gato caimán existe, los bolsos y eso fue ratificado por mi defendidos. Mis defendidos señalan que en el trayecto hubieron dos paradas una para llenar de gasolina la pimpina y otra donde estaba abandonada el vehículo y la víctima dice que él no estaba allí, por lo que o nos dijo mentira el Funcionario o dijo la mentira la víctima, donde hay una evidente contradicción, pues la víctima oculta si fué o no a recuperar el vehículo, porque lo oculta, porque fue exhibido los acusados fueron expuestos ante las victimas sin la existencia de un abogado y eso lo hace nulo; el Funcionario dice que la víctima fue al sitio y la victima dice que no; por lo que alguno de los dos dice mentira. Me pregunto hay una prueba cierta de que los acusados sometieron al ciudadano Carlos Campos, lo que si es cierto es que estos acusados fueron detenidos por los funcionarios quienes traen los testimonios de un ciudadano que no ha expuesto en sala y lo concluye como cierta cuestión que es grave. Los Funcionarios Sergio Silva, Arcadio Aguilera, Pablo Alcántara no son pruebas cierta de que mi defendido actuaron en el hecho sino prueba cierta de que mi defendido fueron detenido en el puesto de Río Grande. No vino el chofer a declarar y no se hizo un esfuerzo por hacerlo comparecer a esta sala, el accionante no hizo esfuerzo alguno, pues el diría si es cierto de que los imputados dejaron abandonados un vehículo marca Zefhir, si era cierto lo del gato y los objetos referidos. El ciudadano Julio Cesar Marcano, nos dice que si yo paso por el lado de él siendo amigo o familia y no lo saludo es porque estoy bravo con él, eso es inverosímil. Los imputados han indicado que los dos bolsos y el gato caimán fueron sacados del Zefhir estacionado y no sacado del vehículo blanco indicado por el chofer. Sobre las pruebas incorporadas por su lectura me llamó la atención el desperfecto mecánico que presentaba el suiche, cuando la defensa le preguntó si observó cuando le llevaban el vehículo suyo, la víctima contestó que suponía que se lo llevaron ellos. Calificar los delitos como lo establece la fiscal es un error, pues es inexistencial el tipo penal del Robo Agravado, pues no hay prueba cierta de que se le haya sometido al Ciudadano Carlos, por lo que se califica por el 460 o por 457 del Código Penal, no hay existencia paralela del tipo penal, no ha demostrado el Fiscal que mis defendido hayan sido responsables del delito acusado y por la contradicción del Comisario y la Víctima, por esas evidentes contradicciones y por cuanto fué evidente que no se demostró la responsabilidad de mis defendido solicito la absolutoria de mis defendidos. Es todo”.-
El Fiscal replicó y expuso: “El Ministerio Público está asombrado, pues pone la defensa en boca de la victima declaraciones que él no dió la victima es clara al decir que sí fue amenazada, además el ROBO AGRAVADO es delito de manera genérica, donde la victima es testigo presencial del hecho donde él dice que se presentaron en su casa fuertemente armado, donde el uso de las armas refuerza esa amenaza, claro está que el Ministerio Público al imputar la calificación del 460, las armas lo que hacen es reforzar la amenaza ya establecida y es el delito de Robo establecido por el Código Penal y el Robo de Vehículo establecida en la ley de robo y hurto de Vehículo establecida en el artículo 5. La victima no dijo que fué a las dos de la tarde, la víctima está clara de quienes son los que cometieron los hechos. El defensor en la etapa preliminar solicitó la nulidad porque el consideró que el procedimiento era nulo porque los imputados fueron detenidos sin decirles el motivo y el Juez en su oportunidad consideró que eso no fue así. La Victima los señala en esta sala como los responsables del Robo a su persona y a su vehículo y pertenencias. El Funcionario Martínez fué muy claro cuando estableció que a estas personas se les impuso el motivo de su detención. Sorprende al Ministerio Público; ya que el funcionario fué claro cuando dijo que se pararon en una gasolinera pasaron por el sitio pero no se detienen, de tal manera que se quiere poner en boca de los funcionarios información que no fué dada por ellos. Para establecer los delitos y las responsabilidades se necesita ciertamente pruebas que fueron presentadas en esta sala por el Ministerio Público. El testimonio de Campos no es un simple testimonio, es la persona que estuvo presente, los identificó y los señala como las personas que lo robaron, todas las evidencias estas evidentemente vinculadas, el Ministerio Público no trae a sala presunta víctima, con relación a la niña de seis años hay una secuela psicológica de la cual son afectadas las víctimas, por lo que no basta cerrar las puertas sino es simplemente no traerla a revivir lo sucedido, el Ministerio evacuó pruebas que demostraron los hechos y la responsabilidad de estos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DE VEHÍCULO. De tal manera que el Ministerio Público ratifica sus solicitudes hechas con anterioridad y que las pruebas sean apreciadas como debe serlo, los testigos presénciales, testigos expertos, informes dados, todos ellos forman en conjunto una investigación, porque de la investigación se demostró que ocurrió un robo y que estos acusados son los responsable de ese delito. Es todo”.-
La Defensa contrarreplicó y dijo: “Insiste el Ministerio Público en establecer que lo que esta claro es que aquí lo que sucedió es un robo, confiesa entonces que es un robo, pero eso no va a ser de consideración contundente porque lo que hemos debatido es la falta de prueba para demostrar su responsabilidad, falta de seriedad es determinar que los hechos ocurrieron el 5 de Febrero cuando lo cierto es que ocurrieron el 4 de Febrero, yo dije la presunta víctima porque yo no estuve presente y soy testigo de lo que yo he visto, en cuanto al derecho satisface a la defensa que la Dra. reconozca que el delito está establecido en el articulo 457, pero nada dice de demostrar que la sustracción se realizó en provecho propio o ajeno, cuando se le preguntó algún otro tipo de objeto, manifestaron que no, un celular manifestaron que no y uno de los funcionarios dice que si otra contradicción para su valoración, no es de sorpresa ni es extraño, pues cuando se le preguntó al Comisario se le preguntó si se presentó al lugar de los hechos la víctima y el respondió que sí, y eso está asentado en el acta, por eso dudo lo dicho por el Ciudadano CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ, que oculta, porque miente si el Comisario dice lo contrario, o mintió el Comisario, el Jefe, lo que si es una contradicción que le quita carácter cierto para condenar un acusado. Es un derecho constitucional y en los tratados internacionales que se debe presumir la inocencia de los imputados, no indicó la fiscal con que pruebas se demostró la responsabilidad de mis acusados por lo que ratifico mi petición. Es todo”.-
La Víctima, expuso: “Yo acuso a estos dos ciudadanos de lo sucedido y pido justicia por lo sucedido por lo vivido por mi persona y mi hija, yo no voy a tener esa mentira de acusar a unas personas si es mentira. Es todo”.-
Por último el acusado RAFAEL CALDERA ESPIN, manifestó: “La Fiscal asegura de que no nos detuvimos en el lugar, así lo afirma el acusador, pero en la patrulla iban otros funcionarios que pueden dar fe de quien dice la verdad. Es todo”.-
Fueron incorporadas por su lectura:………………………….
PRIMERO: Inspección Técnica N°: 156, practicada por los funcionarios IGNACIO INDRIAGO, JOSE GREGORIO MILLAN, RAFAEL GUTIERREZ Y DANNY REYES; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, se observa un vehículo automotor, de la marca ford, uso particular, clase automóvil, tipo sedán, modelo año 1980, modelo vehículo Zephir, color verde y beige, serial de carrocería AJ32WG22994, con las placas FAU-803; seguidamente se procedió a revisar al vehículo en cuestión, constatándose que el mismo presenta dobles en el parachoque trasero, su parte interna presenta su tablero con señales de fractura totalmente y le falta su radio reproductor y sus cornetas, de igual forma su suichera tiene desperfecto encontrándose el resto del vehículo en buen estado de conservación, en dicho vehículo no se encontraron evidencias físicas. Es todo”.-
SEGUNDO: Inspección Técnica N°: 172, practicada por los funcionarios IGNACIO INDRIAGO, JOSE GREGORIO MILLAN, RAFAEL GUTIERREZ Y DANNY REYES; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, dejándose constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso MIXTO, ubicado en la dirección antes mencionada, constituido por la parte anterior de una vivienda, donde se observa un patio de tierra acondicionado, notándose en sentido noroeste una pared con una puerta metálica tipo rejas y un portón grande tipo rejas el cual sirve como entrada a un área techada utilizada como estacionamiento, encontrándose ambos cerrados para el momento de la inspección; en la parte interna de ésta se visualiza la fachada principal de una vivienda revestida en pintura de color amarillo y blanco, teniendo la misma sus puertas cerradas para el momento de la Inspección, la referida vivienda se observa cercada por medio de una tapia de bloques y no se observan signos de violencia en la parte anterior del inmueble se visualiza la carretera Nacional Carúpano-Casanay, notándose la misma bastante transitada por vehículos automotores, la luz reinante para el momento es natural, de clara intensidad. Es todo”.-
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal N°: 032-04, practicado por el funcionario ANGEL RODRIGUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, dejándose constancia de lo siguiente: “1.- Las piezas para realizar la presente experticia de reconocimiento, resultaron ser: dos (2) bolsos uno de color verde y otro de color rosado y gris, este contentivo de cuatro (4) cuadernos, un pequeño vestido, una bluma de color azul y un pantalón rosado pequeño y corto, un gato mecánico de color amarillo, utilizado para el fin que fueron diseñados. 2.- Se devuelven las piezas suministradas.- 3.- Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y conformes firman”.
Es por lo que éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: Que no quedó demostrado que en fecha 05-02-04, como a las 3:10 de la tarde, el ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS RODRIGUEZ, en el Sector Queremene, Carretera Carúpano-San José, al bajarse de su vehículo Zephir, fuera interceptado por los acusados RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU y JESUS RAFAEL CALDERA ESPÍN, portando armas de fuego lo introdujeron en su residencia junto con su menor hija, amarrándolos y metiéndolos en un cuarto de la misma, como tampoco que le quitaron la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, el teléfono celular y las llaves de su vehículo Zephir verde, el cual utilizaron para huir del lugar.
Respecto a la responsabilidad penal de los acusados, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría.
En cuanto a los funcionarios Sergio Silva, Pablo Alcántara y Lorenzo Martínez; si bien es cierto los mismos fueron contestes al señalar sobre sus conocimientos sólo en cuanto al hecho en que en fecha 05 de Febrero del año en curso, fueron informados de un presunto hurto de un vehículo Zephir color verde, el cual iría acompañado de un Zephir color blanco, actuando éstos en consecuencia colocando éstos tres funcionarios un punto de control en el Sector Río Grande donde proceden a detener a un vehículo Zephir color blanco, en el cual señalaron de manera uniforme iban los acusados y cuyo conductor le señalare que él le había dado la cola; asimismo, fueron contestes que en el vehículo Zephir color blanco se encontró un bolso contentivo de unos cuadernos, unos porta CD y un gato hidráulico, éstas declaraciones si bien es cierto demuestran el momento en que detienen a los acusados de autos, sólo aportaron circunstancias de modo, lugar y tiempo de éste hecho en especifico, no aportando conocimientos ciertos relativos a las acciones desplegadas por los acusados que señalare el Ministerio Público en su acusación; tampoco es menos cierto que fueron contradictorios; lo que sorprende a éste Juzgador; ya que si los tres funcionarios estuvieron presentes en el punto de control cuando detienen al vehículo Zephir blanco, el funcionario Pablo Alcántara y Sergio Silva señalaron que no se encontró celular alguno, no así el funcionario Lorenzo Martínez a una de las preguntas de la defensa contestó que si había un teléfono celular que decía en la pantalla Raúl, entones, ¿Estaba o no estaba el teléfono celular?. ¿Quien dice la verdad?, también fueron contradictorios dichos funcionarios al señalar cuantas personas tripulaban el vehículo Zephir blanco; ya que el funcionario Sergio Silva señalare que dicho vehículo venía tripulado por siete personas, el funcionario Pablo Alcántara que venía tripulado por cinco personas y Lorenzo Martínez al igual que Sergio Silva que venía tripulado por siete personas, entonces como es posible que si éstos fueron los tres funcionarios actuantes en la detención de las personas que tripulaban el referido Zephir blanco no sean uniformes en cuanto a ésta circunstancia. De otra parte es importante resaltar de que también fueron contestes en cuanto a que no le decomisaron a los acusados al momento de la detención ninguna arma de fuego, éstos funcionarios sólo actuaron basados en una información de la comisión de unos presuntos hechos punibles para la fecha, según como lo señalara el Ministerio Público, pero lo cierto es que de estas declaraciones no demuestran ni el hecho criminoso ni la responsabilidad de los acusados; ya que como se hace énfasis de sus manifestaciones se desprende que sólo se limitaron sus actuaciones a la detención de los acusados basados en simple sospechas, en consecuencia las mismas deben ser tomadas como prueba sólo en cuanto al hecho de que los acusados fueron detenidos en Río Grande, en el punto de control que éstos colocaron, sólo eso; ya que mal podría con esas declaraciones pretender el Ministerio Público demostrar que ciertamente fueron los acusados quienes ejercieron acciones propias de los delitos imputados, así como tampoco que los acusados fueron quienes dejaron el Zephir verde accidentado; entre otras circunstancias no probadas. En cuanto a la versión dada por éstos funcionarios de que el conductor le señalare que él les había dado la cola a los acusados; ya que se les había accidentado un Zephir verde, ésto, ha debido incuestionablemente ser demostrado con la testimonial del ciudadano Carlos Mora, conductor del Zephir blanco, que dicho sea de paso extraña a éste Sentenciador que el mismo no haya sido promovido como testigo por el Ministerio Público y sin embargo, ésta Representación haya pretendido dar como cierto, esto es como probadas, circunstancias que debía soportar con el referido chofer del Zephir blanco en cuestión; ya que según la propia acusación Fiscal éste ciudadano Mora, tenía conocimientos que guardaban relación con las imputaciones del Ministerio Público.
En cuanto a la declaración del funcionario Cabo Segundo Arcadio Aguilera, de la Policía de Casanay, el mismo se limitó al señalar que el sólo había realizado la transcripción de la novedad referente a los hechos, éste, nada aportó a la búsqueda de la verdad material de los hechos.
En cuanto al funcionario Juan de la Cruz Fernández; quien señaló que el día 05-02-04 aproximadamente las 3:45 P.M., recibió una llamada por medio de la cual le informaron que en el caserío Queremene habían hurtado un vehículo marca Zephir de color verde y que funcionarios adscritos a la Policía de Casanay habían detenido a dos ciudadanos en un Zephir de color blanco, cuyo chofer Carlos Andrés Mora, les había dado la cola a los acusados; en virtud de que habían dejado un Zephir verde abandonado; en cuanto a éste testigo entiende éste tribunal que el mismo es referencial, que sólo se limitó a dar conocimientos propios de la detención que hicieron los funcionarios en el punto de control, más no aportó circunstancias propias del modo, lugar y tiempo; en cuanto a los hechos delictuosos imputados por el Ministerio Público a los acusados, ni siquiera estuvo presente en la detención del vehículo Zephir color blanco, ya que según su manifestación llegaría veinte minutos después al punto de control cuando ya los funcionarios habían hecho el procedimiento, siendo conteste con los funcionarios actuantes; en cuanto a que no se le decomiso a los acusados armas de fuego.
Ahora bien, observa éste Juzgador que existen contradicciones entre la declaración dada por el funcionario Juan de la Cruz Fernández y el ciudadano CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ (Víctima); en cuanto a que el primero de ellos señaló que al lugar de los hechos se presentó quien dijo ser la víctima, señor CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ, quien manifestó que le habían hurtado el vehículo Zephir verde en Queremene y que éste cuando observó a los hoy acusados los reconoció como los que le habían hurtado el vehículo y el señor CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ, respondió a la pregunta del defensor cuando le preguntó ¿Estuvo Ud. Presente cuando se practicó la detención de los hoy acusados?, respondió: no, entonces quien dice la verdad. ¿El Sub-comisario Fernández o la víctima CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ?. Entiende éste Juzgador, entonces, que la presente declaración no aportó a ciencia cierta elementos demostrativos de la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; así como la responsabilidad penal de los acusados, lo que hasta ahora en cuanto a las declaraciones de los cuatro funcionarios que anteceden sólo han dado pruebas de una detención basados en hechos criminosos inciertos; en cuanto a que fueron los acusados los autores de su comisión.
En cuanto al ciudadano Rodolfo Oropeza, Cabo Primero de la Policía del Municipio Andrés Mata, éste sólo se limitó a dar conocimiento respecto a que el día 05 de Febrero se encontraba en el Puesto de San Roque como a las 3:30 aproximadamente de la tarde, el señor CARLOS RAÚL CAMPOS RODRÍGUEZ le manifestó que había sido objeto de un robo a mano armada y que le habían robado su vehículo, es decir, que éste funcionario sólo actuó una vez que tuvo conocimiento de la denuncia de quien aparece como victima, luego radió a todas las zonas policiales adyacentes a fin de poner en conocimiento a las demás autoridades del hecho denunciado, señalándole a éstas autoridades conforme a información que obtuvo que conjuntamente con el Zephir verde señalado como hurtado iba un Zephir blanco, lo que originó la detención del mencionado Zephir blanco en el punto de control de Río Grande que montaren los funcionarios Pablo Alcántara, Sergio Silva y Lorenzo Martínez, en donde detienen a los hoy acusados, es de ésta actuación de donde parte la posterior actuación de los antes mencionados funcionarios policiales, pero igualmente nada aportó a la búsqueda de la verdad de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo cierto es que ni éste testigo ni ningún otro vieron el Zephir verde; así como tampoco aportaron conocimientos que dieran fé de las posibles acciones desplegadas por los acusados, señaladas por el Ministerio Público en su acusación, sólo se limitaron a manifestar cuales fueron sus actuaciones, todas las cuales descansan sobre lo no probado.
En cuanto a lo manifestado por Danny Reyes, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien fuera quien practicare conjuntamente con Indriago la experticia de Reconocimiento a los objetos encontrados en los bolsos que iban en el Zephir blanco, el mismo solo se limitó a señalar cual fue su actuación al respecto; así como una inspección externa a la vivienda donde señalare el ciudadano Raúl Campos, vivía y fuera objeto de los delitos imputados por el Ministerio Público, inspección ésta que consistió en las características externas de la misma, nada más ilustró al Tribunal en lo atinente a su actuación respecto a la experticia de reconocimiento sobre dos bolsos de mano, varios cuadernos y un gato hidráulico, 25 estuches de CD, señalando que dicha actuación consistió en el método de observación, esto es lo examina, visualiza y búsqueda de evidencias si las hubiera, no encontrándose ninguna de ellas.
En cuanto a lo expuesto por el agente investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; de su declaración solo se desprende que realizó dos actuaciones, la primera de ellas llamada telefónica a SIPOL, a fin de verificar si los imputados para ese momento poseían antecedentes policiales e igualmente acompañó a un técnico a realizar inspección al vehículo Zephir verde bajo el método de observación, plasmando las condiciones internas y externas, lo que se ve a simple vista, señalando no haber visto nada característico de violencia.
En cuanto al Jefe de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, Ángel Rodríguez Arenas, manifestó que su actuación solo se limitó hacer una inspección al vehículo Zephir color verde, notándole sus seriales originales, señalando que dicha inspección se basa en el método de verificación de seriales, verificando su autenticidad, verificando también que el vehículo haya sido verificado en el Setra; así como las características del vehículo, cuyo color era verde, modelo Zephir, marca Ford; así como las condiciones generales del mismo.
Las testimoniales de los expertos antes señalados solo dan conocimiento al Tribunal de la actuación de los expertos mencionados, en que consisten y su resultado, esto es, como pruebas técnicas, omitiéndose la práctica de las pruebas quizás técnicamente más incriminatorias como serian las dactilares, sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados con los hechos delictuosos imputados, a fin de recabar mayores datos para la búsqueda de la verdad material de los hechos.
En cuanto a la declaración del ciudadano Julio Rodríguez; quien señaló haber visto el Zephir verde a exceso de velocidad cuando venía de Casanay y más atrás un Zephir blanco y que le extrañó como es costumbre que del Zephir verde no sacaran la mano en señal de saludo, ni tocara corneta ni prendieron la luz ni hiciera cambio de luz, ésta declaración tampoco aporta circunstancias propias del modo, lugar y tiempo de los hechos incriminatorios señalados por el Ministerio Público, esto es no aportó conocimiento alguno que vinculara a los acusados con los hechos, mucho menos aún si observamos parte de su declaración, en la cual señala de manera clara, categórica y precisa que no pudo reconocer quienes iban en el vehículo Zephir verde, por cuanto los vidrios estaban subidos, lo único que se, es que vi el carro.
Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS RODRIGUEZ; quien aparece como víctima de los hechos imputados por el Ministerio Público, en su condición de testigo, manifestó que el día 05 de Febrero del 2004, cuando iba llegando a su residencia, y al bajarse de su vehículo sintió unas pisadas fuertes y volteo hacia atrás viendo a los acusados con dos armas de fuego quienes le apuntaron señalándole que eso era un atraco, preguntándole que querían, los cuales le dijeron que se callara, despojándolo de las llaves de su vehículo, de su celular y obligándolo a abrir su casa, que se encontraba en esos momentos acompañado de su hija de siete años, que entró a la casa y lo lanzaron al piso, diciéndole que volteara para que no le vieran la cara, desconectaron el teléfono de la casa, lanzándolo por debajo del sofá, uno de ellos se quedó con él y el otro se encargó de revisar las habitaciones, se apoderaron de un bolso metiendo objetos de la niña, lo pararon y lo introdujeron en una habitación, tirandolo en la cama y procedieron a amarrarlo con tirro, quitándole la cartera y setenta y cinco mil bolívares, manifestándoles que no saliera hacia fuera que iban a dejar una persona encargada de cuidarlo y si salía lo iban a matar, tomaron las llaves de la casa y cerraron todo y se fueron, por lo que le dijo a su niña que lo ayudara a voltear la cama para zafarse de las amarras, al desatarse salió a la calle y pidió ayuda, y en un carro de un vecino, se dirigió al punto de control de San Roque, posteriormente fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puso su denuncia y a las dos horas tuvo razón del vehículo, el cual estaba abandonado por Caripito. Al entrar analizar la presente declaración observa éste Sentenciador que la víctima bajo su condición de testigo presencial ha sido la única en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de unos hechos punibles que mal pudiera éste Tribunal dar por probadas cor la sóla manifestación de éste, debido a que mal pudiera establecerse la responsabilidad penal de los acusados apreciando o dándole fuerza probatoria suficiente a ésta declaración; ya que seria valorada de manera aislada, cuando lo correcto es que exista un cúmulo de pruebas que den certera convicción, no sólo de la existencia del hecho, sino de la correspondiente autoría de la comisión del mismo, seria injusto condenar a los acusados tomando como única prueba lo manifestado por el ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS RODRIGUEZ; ya que solo ésta tomaría contundencia si hubiesen aparecido del debate otras pruebas que adminiculadas a ésta hicieran ver a éste Juzgador que lo manifestado por el referido señor Campos, ha de ser cierto, debieron existir pruebas que soporten éste testimonio que hicieran ver que los acusados fuesen los agentes de la comisión de los punibles ante los cuales dice ser victima el testigo en referencia, extraña sobremanera a éste Tribunal, la falta de pruebas, tales como la otra testigo presencial como lo fuera la hija del señor Campos; según su versión que estuvo allí e igualmente la del señor Carlos Andrés Mora, chofer del Zephir blanco; asimismo, de la mujer del señor Mora que iba a su lado en el mencionado Zephir blanco; así como otras pruebas de carácter técnico-científico que en definitiva pudieron haber soportado lo declarado por el señor Campos.
De otra parte, tenemos que el señor Campos en cuanto al hecho del Robo de su vehículo imputado por el Ministerio Público lejos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados en nada los comprometió al señalar de manera clara y precisa, al responder una pregunta de la defensa, quien le preguntó: ¿Usted presenció quienes se llevaron el vehículo? Respondió: “No, yo supongo que fueron ellos dos”, refiriéndose a los acusados.
Entonces ante tal respuesta y siendo que es éste el único testigo presencial, que fuerza probatoria puede tener a la hora de determinar la responsabilidad penal de los acusados?, es que acaso puede condenarse con una suposición del único testigo presencial de los hechos?, por manera pues que sólo él dice haber visto cuando lo sometieron los acusados con arma de fuego; igualmente que le sustrajeron un teléfono celular, entre otras cosas, pero repito no hay ni siquiera otra prueba que así lo indique, lo que se traduce en que no quedaron probadas tales afirmaciones, esto es, no hay otra prueba que indique que los acusados fueron las personas señaladas como autores de los hechos que señala el señor Campos haber sido victima, mucho menos circunstancias tales como que ellos andaban armados, que ellos fueron los que sustrajeron los bienes que él señala, que fueron ellos los que le robaron el vehículo; ya que entonces no quedó probado que fueron los acusados quienes se llevaron el vehículo ni tampoco que ellos se trasladaban en él, ni tampoco que ellos se trasladaban en el Zephir blanco; en virtud de que se les accidentó el vehículo Zephir verde del señor Campos, esto es, no quedaron establecidos de manera clara y precisa las circunstancias de modo de los hechos señalados por el testigo en referencia, fundamento de la pretensión fiscal, por ende la responsabilidad penal de los acusados.
Tenemos entonces que de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, no quedó establecida la existencia de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y por su puesto la consecuente responsabilidad penal de los acusados, y no como mal pretendió el Ministerio Público señalar que sólo con la declaración de la victima en su condición de testigo presencial y con las inspecciones y experticias practicadas por los expertos y como sorprendentemente pretendió señalar que por cuanto uno de los acusados tenía antecedentes penales debían ser condenados.
Ahora bien, del presente Juicio Oral y Público, lo que quedó demostrado fue: PRIMERO: Que el señor CARLOS RAUL CAMPOS RODRIGUEZ denunció que fue objeto de una sustracción en su casa y de un vehículo Zephir verde; ya identificado con anterioridad, que puso la denuncia en la Alcabala de San Roque ante el funcionario Rodolfo Oropeza, también que detienen a los acusados por los funcionarios Sergio Silva, Pablo Alcántara y Lorenzo Martínez; quienes colocaron punto de control en Río Grande, la recuperación del vehículo Zephir verde, el traslado a la Policía de los acusados, más no los hechos imputados por el Ministerio público objeto del Juicio Oral y Público.
Así como tampoco pudo el Ministerio Público enervar la presunción de inocencia de los acusados, debiendo demostrar que ciertamente se despojó a la victima de los bienes en cuestión y que quienes sustrajeron esos bienes tenían como fin el aprovechamiento propio o ajeno de los mismos.
Asimismo, no entiende éste Juzgador como la Representante del Ministerio Público da por probado que ciertamente el señor Carlos Andrés Mora, conductor del vehículo Zephir blanco, le dio la cola a los acusados porque a éstos se les había accidentado el vehículo Zephir verde; así como también da por cierto otras circunstancias referidas al señor Mora, cuando ni siquiera lo promovió como testigo, ni a su señora para que manifestaran en el Juicio Oral y Público las circunstancias que probarían lo afirmado por la Vindicta Pública, por manera pues que éste hecho no quedó demostrado.
Cabe preguntarse entonces ¿existió prueba alguna que los acusados fueron los que sometieron a la victima?.
Tenemos entonces, en el entendido de que debe éste Tribunal, valorar y concatenar todas y cada una de las pruebas que además de no arrojar de la valoración de las mismas la responsabilidad penal de los acusados, muchas de ellas al momento de la valoración y concatenación, resultaron ser contradictorios, lo que en definitiva hace ver basados en la doctrina y la Jurisprudencia que es el Ministerio Público a quien corresponde la carga de prueba y en base a ello enervar, quebrar y destruir la presunción de inocencia, situación ésta que en el caso concreto no logro o no pudo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinado los hechos que el Tribunal estimó probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente estudiar o analizar los mismos a la luz de los dispositivos legales contentivos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el primero de ellos, es una figura delictiva cuya raíz u origen se encuentra a su vez establecida en el artículo 457 del mismo cuerpo sustantivo, en éste sentido es pertinente en primer lugar analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados durante en el Juicio.
En este sentido dispone el artículo el artículo 457 del Código Penal lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado ….. (OMISIS). Asimismo dispone el artículo 460 del mismo Cuerpo Sustantivo Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Por lo que, del contenido de ésta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, se requieren los siguientes elementos, condiciones o requisitos:…...
1.- Que la acción consista en constreñir al o a los sujetos pasivos, a mano armada a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (son resultados equivalentes), debe la o las victimas sufrir un quebrantamiento absoluto de su oposición resultando dominada por un agresor.
2.- Que el daño sea inminente, que de inmediato ocurra el daño.
3.- Que el daño se refiera a la persona del tenedor, que se intimide al tenedor y se logre el apoderamiento de su bien o bienes muebles.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los Ciudadanos RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN de ser los autores de los delitos de ROBO en perjuicio del Ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS, pero agravado por la circunstancia de ser a mano armada la comisión del mismo, denominado también (ATRACO A MANO ARMADA), poniendo en riesgo el agente su vida; igualmente, por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
Ahora bien, de los elementos o requisitos anteriores se desprende entonces, que debe haber circunstancias de hecho, bien definidas, esto es, claras y precisas, que lleven a la convicción del Juzgador que la acción desplegada por un agente encuadra dentro del delito penal tipo en referencia, en el caso que nos ocupa, tiene entonces que verificarse elementos tales como: A°) Que el agente materializó la sustracción de los objetos muebles de la victima. B°) Que ciertamente fué bajo amenaza, con violencia, o sin el consentimiento de las victimas. C°) asimismo, que los objetos sustraídos lo detentaba la victima. D°) Si el agente ejerció la sustracción a mano armada. Es requisito SINEQUANON para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que el agente utilice arma; ya que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal, es ésta la circunstancia que agrava entonces el ROBO PROPIO, entre otras, como la amenaza a la vida, entendiéndose por armas, aquellas propias e impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y cualquier otro objeto que fabricadas con otro fin, son idóneas para matar o lesionar.
Es importante hacer énfasis en que para que rija ésta agravante, es menester que haya un NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin, de aquí que, debe de establecerse sin lugar a dudas una relación causal, entre la acción que despliega el agente a mano armada, la sustracción de los objetos que detenta victima y el fin último que no es más que el apoderamiento de esos bienes sustraídos.
Ahora bien, en el presente caso es menester revisar y determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizados ut-supra.
En cuanto a la imputación que hizo el representante del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN como autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de CARLOS RAUL CAMPOS, considera éste Tribunal que no pudo en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación de los Acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que, no quedó demostrado que fueron los Ciudadanos RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN, los que: 1°) Hayan por medio de unas conductas dolosas, a mano armada, constreñido al Ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS a entregarles los objetos muebles que señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; 2°) Que el Ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS haya sido su victima, esto es, que los acusados hayan puesto en riesgo su vida, ante un peligro grave e inminente; 3°) Tampoco quedó demostrado que los objetos señalados por el Ministerio Público en su acusación como sustraídos, les pertenecían al ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS, o que era El tenedor de esos bienes muebles. Asimismo, observa éste Tribunal que el Representante de la Vindicta Pública nunca pudo de manera clara y precisa establecer las circunstancias de los hechos que llegaren a comprometer a los Acusados como autores y/o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ya que en ningún momento quedó establecido que fueron los Acusados quienes ejercieron la sustracción de esos objetos muebles que señaló en su acusación como pertenecientes al Ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS, como tampoco que fué bajo amenaza, con violencia, nunca demostró que fué sin consentimiento de la víctima.
Mucho menos quedo demostrado que dicha sustracción, de la que el Ministerio Público acusaba a los Ciudadanos RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN se haya ejercido a mano armada. Además, dicho sea de paso que nunca existió el arma o armas a que hacia referencia el Ministerio Público y la victima con la cual se cometió el ROBO, esto nunca quedo probado, lo que a juicio de quien aquí decide, ésta agravante no quedo demostrada, lo que hace pensar de manera inequívoca que no se demostró el NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como fin.
La materialización de dicho ROBO no se le individualizó a los Acusados, por tanto, el sólo hecho de que el ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS, señalare que esos bienes eran de él y que los Acusados fueran quienes se los robaran, tales afirmaciones no quedaron probados en el Juicio Oral y Público; además de no quedar probado a lo largo del debate que esas prendas, y el vehículo que dijo en su declaración la victima, señaló que eran de él realmente lo eran y si le fueron sustraídos a él, por los Acusados, es decir, si realmente él era el tenedor de esos bienes al momento de tal sustracción. Entiende entonces éste Juzgador que sólo la declaración de la victima, valorada como fue y transcrita en el capitulo anterior, no basta tan sólo para considerarles responsables, aunado a que no fueron concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 457 y 460, ambos del Código Penal y 6to. De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, para que la conducta de los Acusados quedarán enmarcadas dentro de los delitos penales tipo por el cual se les acusó; así como tampoco fueron establecidas las circunstancias que convencieran a éste Tribunal de que fueran los Acusados RAMON ILDEMARO ROMERO ABREU Y JESUS RAFAEL CORDERO ESPIN, los responsables de su comisión.
Entonces no quedaron demostrados los hechos, no fueron claras y precisas las circunstancias que demostraran los mismos y por supuesto la comisión de los mismos.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar u producto o impunidad”.
Y el artículo 6 de la citada Ley, señala: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho…..”
Por lo que del contenido de los anteriormente transcritos artículos, se infieren la concurrencia de varios elementos, condiciones o requisitos que deben de darse a fin de encuadrar una conducta o acción desplegada por un agente o varios agentes como típica, tales como: 1.- Los autores deben de actuar por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas. 2.- Que el agente o agentes se apoderen de un vehículo automotor y 3.- Obtener un provecho para sí o para otros.
Ahora bien, tanto como en el análisis que antecede del delito de ROBO AGRAVADO, aquí, tampoco el Ministerio Público pudo establecer, demostrar acción alguna desplegada por los acusados, por medio del cual éstos actuaren bajo las circunstancias que establecen los precitados artículos, así como tampoco pudo demostrar el Ministerio Público, las agravantes, bajo las cuales, según ésta representación actuaron los acusados. Por manera pues, que no quedaron demostrados los hechos criminosos por medio del cual los acusados fueron los agentes que actuaran por medio de violencia o amenazas, con armas de fuego, poniendo en riesgo la vida del señor Raúl Campos, así como tampoco que fueran los acusados quienes se apoderaron del vehículo Zephir verde, por tanto mucho menos pudiere hablarse que era para un provecho para ellos o para otro, no es necesario entrar a conocer éste requisito.
Por manera pues que mal pudiera éste Tribunal entrar a conocer si la conducta de los Acusados se subsume en los delitos penales tipo en referencia, esto es, si sus conductas son típicas; ya que nada hizo ver a éste Juzgador que ellos hubiesen desplegado algún tipo de acción para considerarles responsables penalmente.
Corresponde al Ministerio Público cuya carga recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar la presunción de inocencia y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, no obstante existir posibilidades de ser responsable, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que ésta se presume. En consecuencia, es menester ABSOLVERLOS de los cargos fiscales por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de todos sus miembros, ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS RAFAEL CALDERA ESPÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.036, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-07-69, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, residenciado en: Urbanización Fundemos, calle principal N° 21, Maturín, Estado Monagas, hijo de: Mirsa Espín de Caldea y Lorenzo Caldea y RAMÓN ILDEMARO ROMERO ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.801.568, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-11-51, de profesión u oficio: Entrenador de Baloncesto y Voleibol, residenciado en: Sector los Cerritos, N° 14, Caripito, Estado Monagas, hijo de: José Crispulo Romero (Difunto) y Carmen Marina Abreu de Romero (difunto), de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que le fueran imputados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAUL CAMPOS RODRÍGUEZ. Se ordena la inmediata Libertad de los referidos ciudadanos. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los días del mes de Diciembre del año 2004.- 194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,
Luis Rafael Olivier.- María del Valle Martínez.-
La Secretaria,
Abg. María Acosta.-
|