CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000012


TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS: BLADIMIR DEL VALLE MATA
MIGUEL ANGEL RAMOS


ACUSADOS: ALFREDO JOSE MARCANO MORAO
JAIRO JOSE MORAO


DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD


VICTIMA: PEDRO MANUEL SALAZAR ROJAS


FISCALES: ABG. LINO BENAVIDES
ABOG. WILFREDO DANIA


DEFENSA: ABOG. EDUARDO GUERRA


SECRETARIA: ABOG. JENNYS MATA

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 11 y 18 de Noviembre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre) representada por los Abogados Lino Benavides y Wilfredo Dania, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 09-05-1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.279, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Elia Lourdes Morao y de Julio Cesar Marcano, residenciado en la calle La Industria, casa s/n de Canchúnchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALFREDO JOSE MARCANO MORAO, venezolano mayor de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 20 años, soltero, de oficio indefino, hijo de Elia Lourdes Morao y de Julio Cesar Marcano, indocumentado y residenciado en la calla La Industria, casa s/n, Canchúnchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quienes la referida Fiscalía los acusó como autores de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal y Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem respectivamente en perjuicio del hoy occiso PEDRO MANUEL SALAZAR .
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. Nayip Beirutti, como Juez Presidente y los ciudadanos Bladimir del Valle Mata y Miguel Ángel Ramos como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos: El presente debate se va a encaminar a demostrar que los ciudadanos Jairo José Morao cometió el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y Alfredo José Marcano Morao, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Pedro Manuel Salazar Rojas. Solicito que se le aplique la pena por el delito cometido y se de inicio al debate oral y público”.
Seguidamente la Defensa expone: “ante los hecho se debe ver desde otro ángulo los argumentos de mis defendidos, ya que ellos son inocentes del delito de Homicidio Intencional, y así lo demostraré en el desarrollo de este debate. Hago hincapié al artículo 65 del Código ya que mi defendido actuó para defender a su hermano, ellos se presentaron voluntariamente, no existe orden de captura y los mismos no tienen antecedentes penales, Los elementos probatorios son los testimonios de la víctima, pido que sea sobreseída la causa y que se les otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos”.
Los acusados previa imposición por parte del tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron lo siguiente: JAIRO JOSE MORAO, expuso: fui a visitar a mi hermano y cuando regresaba como a las 9;30 a 10 de la noche encontré a un grupo de personas que habían a la entrada de El Cascabel , le toque la bocina para que me dieran paso y lo que hicieron fue que se molestaron y comenzaron a discutir con mi hermano por la ventana del carro , le lanzaron piedras y botellas a l carro , me partieron los vidrios del carro y me callo vidrio en la vista, corrí para donde mi hermano para arriba y antes de llegar me pare en una casa y pedí agua para echarme en la cara , de ahí no se mas nada”. El acusado ALFREDO JOSE MARCANO expuso: nosotros fuimos a visitar a mi otro hermano a villa paraíso y cuando nos veníamos como a las 9 ó 10 de la noche había un grupo de personas en la entrada de Cascabel , el hermano mío le toco bocina para que se quitaran del medio y no se querían quitar y cuando le saque la cabeza por la ventana para que se quitaran lo que hicieron fue que me lanzaron unas botellas , cuando tiraron la botella mi hermano echo el carro para atrás y en eso le partieron el vidrio al carro y le cayó un poco de vidrio a él , venia mi hermano y llamo a Carlito que venia corriendo para abajo a ver porque era el problema y le dieron un planazo y un machetazo en la cara, en eso yo agarre un pedazo de palo y le di a uno de ellos porque vi. que iban a matar al hermano mío , cuando le di el palazo me salió corriendo y me dio una púnala y me corto en la mano y en la espalda, no tengo mas nada que declarar”.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:
Primero: Deposición de Ignacio Luis Indriago, funcionario técnico en Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expuso: el día 26 de abril del 2002 como a las 4 de la mañana del hospital donde había ingresado una persona con varios golpes, al otro día nos trasladamos al sitio de los hechos era una calle abierta, calle de tierra, con alumbrado eléctrico, cuando nos dirigimos hasta donde estaba el vehículo un Dar color blanco, presentaba fragmento de vidrio y manchas de cor pardo rojizo, Nos trasladamos al hospital. El 27 tuve conocimiento que el ciudadano que había ingresado había fallecido.”
Segundo: Deposición del ciudadano Pedro Secundino Salazar Marín, quien expuso: cuando me informaron de la pelea yo estaba durmiendo y cuando subí a ver y ya estaba mi hijo muerto, entonces dijeron que lo había matado Los Malulas, que quién lo agredió mas fue el que dicen El Menor y Carlos, Carlos todavía esta en libertad, no hay ley en referencia a eso, yo confió en las leyes y en Uds. que la representan y que evalúen el gordo de culpabilidad de cada uno y sancionen de acuerdo. También tengo conocimiento que uno de ellos no lo agredió y esta pagando algo que no hizo, en eso estoy conciente; pero si quiero que a Carlos se le de una orden de aprensión y responda porque fue a un ser humano que mataron. Es todo.”
Tercero: Deposición del Dr. Gabriel Dávila Montero, médico patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expresó: “en este caso, el occiso, la causa fue una hemorragia por fractura de bóveda craneal.”
Cuarto: Deposición del funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expuso: quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: el 26 de mayo del 2002 traslade al hospital de esta ciudad a practicar inspección a un cadáver el cual presentaba herida en la región occipital saturada con hundimiento e inspección a un palo. Es todo.”
Quinto: Deposición de la ciudadana Patricia del Valle Aguilera Ibáñez, quien expuso: Estábamos Emil Salazar y yo, donde Cascabel, en la parte de afuera en los muritos, cuando viene un carro de Villa paraíso y nos tiran el carro encima y Emil le pregunta que por que le tira el carro y uno de ellos flaco se baja y el hermano Pedro Salazar sale de donde estaba viene el menor y le pega con una botella en la carra y como el carro quedo un poco mas de donde estábamos se bajo uno mas gordito, se presento el problema , pelearon y uno de ello le iba a dar con un palo a Pedro y no le dio y se montaron en el carro y ya no se mas nada, Es todo.”
Sexto: Deposición del ciudadano Emil José Salazar Rosa (Hermano del hoy occiso) quien expuso: Nosotros estábamos la señora Patricia y yo, llegaron los señores en un carro, casi nos pisaron, venían de arriba para abajo, nos quitamos , se detuvieron y se echaron para atrás y cuando el carro se detiene se bajan del carro ( señalan a los acusado) mi hermano el muerte le pregunto que paso chamo y uno de ellos le pego una botella en la cara ,pelearon , y volvieron ellos a subir y cuando nosotros fuimos a reclamar ellos agarraron palos, botellas y se vienen encima de nosotros y le dije a mi hermano para bajar porque ellos eran mucho, yo me monte y cuando cerré la puerta me sacaron del carro y cuando volteo para arriba le estaban dando palo, fue uno que llaman Carlitos y este (Alfredo) , el que le siguió dando fue Carlitos y otro que no lo identifico, después mi papá y todos lo sacaron para abajo. “
Séptimo: Deposición de Luis Alberto Guzmán Gómez, quien expuso: cuando venia bajando abajo había una discusión, subieron para arriba, yo iba con mi esposa y me dijeron sube que están lanzando piedra por tu casa, yo fui y cuando vi el alboroto toque la alarma y se presento la pelea Carlitos le dio con un palo por detrás y el otro menor (señala a Alfredo) Es todo. “
Octavo: Deposición de Juan Diógenes Carmona, quien expuso: yo lo que se es que oí una explosión en la calle y salí y cuando estoy afuera ahí dos jóvenes tirando piedras para la casa del frente y yo le pregunte que pasa ahí , por que le tiran pierda a esa casa que esta una señora enferma , uno de ellos se voltea y viene con un palo y el oro le grita no, mira que es Juan , entonces se apuntan y le volví a preguntar que pasaba y dicen que Pilón rompió el vidrio del carro y se escondió ahí , estando ablando viene otro muchacho gritando porque tenia vidrios en los ojos , entonces como esta un tambor le dije que se lavara la cara, el se lava la cara y los otros dos siguen conversando con migo, ellos tienen un carro estacionado hacía abajo y vienen dos subiendo, se meten en el carro , lo ponen en marcha y tratan de llevárselo, es cuando estos dos (señala a los acusado) corren y lo interceptan , ellos abandonan el carro , uno corre para abajo y el otro queda acorralado entre los dos que tienen los palos, el trata de corres por un callejón y es cundo le dan con el palo , cae y lo rematan en el suelo, ellos al ver que el muchacho esta en el suelo , se regresan hacía arriba para su casa , pero la esposa de uno le grita Carlitos lo mataste, porque lo matas te Carlitos y se van y el muchacho que se esta lavando la cara va y recoge el carro y se lo lleva para arriba , Es todo.”
Noveno: Deposición del ciudadano Daniel José Viñoles Rodríguez, quien expuso: lo único que vi, fue cuando estos ciudadano s arrancaron un palo , se montaron en un carro blanco y arrancaron para abajo , se pararon en la entrada de la segunda calle y fue donde cayeron a palo al muchacho y cuando el muchacho fue a correr llego Carlitos y le dio un palazo al muchacho en la nuca y Alfredo le da varios palazos en el suelo , de ahí se montan en el carro y le dan para atrás , subieron el carro hasta la casa de un hermano de ellos donde ocultaron el carro , después yo salí corriendo a avisarle al papá del muchacho que lo habían matado y cuando vine ya ellos se habían ido , Es todo.”
Décimo: Deposición de Gertrudis del Carmen Venales de Montaño, quien expuso: Yo estaba en mi casa y vi una pelea mas arriba de mi casa y vi que venia corriendo un carro y se paro por donde mi mama, vienen dos hermanos y se bajan los otros del carro , ahí se presentó una pelea con uno palos, a quien yo vi, que quien le dio el palazo a Pedro fue Carlitos , el callo al suelo y cuando trato de pararse le dieron otros palazos y cuando callo le terminaron de rematar. Es todo.”
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público manifiesta: los testigos han declarado sobre uno de los delitos mas graves contemplados por el código, se le quitó la vida a Pedro sin ninguna razón , le quitaron la vida teniendo la intención para el,El ministerio Público a demostrado que Alfredo Morao participa activamente y arremete utilizando un palo, Alfredo tenia la intención de causar la muerte, las lesiones fueron ocasionados en la cabeza , las cuales le produjeron una hemorragia, es decir Alfredo tenia el ánimos de causar la muerte a Pedro, en compañía de otro ciudadano . no habiendo causa de justificación de poner en peligro su integridad física , es por lo que esta demostrado el homicidio intencional en perjuicio de Pedro Manuel Salazar , hecho cometido por Alfredo Morao, Los testigos fueron conteste en declarar que Pedro se encontraba sólo en el momento en que fue agredido por Alfredo Morao. Solicito que sea condenado Alfredo Morao por el delito de Homicidio Intencional. No se demostró la participación activa del ciudadano Jairo Morao, por cuanto no se demostró su participación en el hecho ya que los testigos se referían a otra persona con la que en compañía de Alfredo Morao le dieron muerte a Pedro, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa.”
La Defensa manifestó: La representación fiscal habla del delito de Homicidio Intencional, el cual considera la defensa no esta demostrado, no hay relación de causalidad entre las partes, no hay enemistad entre ellos, No tenemos que olvidar el artículo 65 del Código Penal, se demostró que Carlitos fue el que le causo la muerte a Pedro, Pido en este acto se le conceda Medida Cautelar hasta que se demuestre ya que Alfredo no fue el que le causo la muerte a Pedro, ya que Alfredo lo que hizo fue salvar su vida y no matar a Pedro Salazar.”
El Fiscal replico manifestando: alega el Defensor que Alfredo trato de salvaguardar su vida y esto es totalmente contrario a lo demostrado en este debate, todos estamos claro que hay un sujeto armado y uno abatido en el suelo, en ningún momento Alfredo estuvo comprometido en perder la vida, Pedro nunca estuvo armado , todo conduce en que Pedro estaba desarmado , en dirección de huída cuando es atacado por Alfredo Morao, Se descarta toda posibilidad de absolutoria para Alfredo , todo lo contrario los testigos manifestaron que fue el que remato a Pedro, tuvo participación activa , agresiva en la agresión que le causara la muerte a Pedro.”
La Defensa contrarreplico y dijo: considerando que no tengo cúmulo de pruebas para demostrar lo que imputa el Fiscal del Ministerio Público, lo que es un hecho notorio es que Carlitos fue quien agredió fuertemente al hoy occiso. La propia esposa de Carlitos le dijo Carlitos, Carlitos lo mataste, por eso solicito también que sea sobreseído Alfredo, ya que si actuó fue por legítima defensa .”
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, declara que ha quedado demostrado que en fecha 25 de Mayo del 2.002, en horas de la noche, el ciudadano Emil José Salazar Rojas, se encontraba en la entrada de Cascabel, ubicado en Villa Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando viene un carro marca Dodge Dart, color Blanco, tripulado por varios sujetos entre ellos Alfredo José Marcano, Jairo José Marcano y otro llamado Carlitos, con quienes discutió, continuando dicho vehículo su camino, por lo que en compañía de su hermano Pedro Manuel Salazar Rojas (hoy Occiso),los siguió y les reclamo produciéndole al vehículo daños materiales y resultando golpeado en la cabeza con un palo Pedro Manuel Salazar Rojas, quien muere a consecuencia de fractura de los huesos de la bóveda craneana que le produjo hemorragia cerebral.
Respecto a la responsabilidad de los acusados, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a lo manifestado por Ignacio Luis Indriago, se le da pleno valor probatorio por los conocimientos criminalísticos que aporto, ya que como técnico fue el que practico Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del lugar, notándose a nivel del suelo diferentes manchas de color pardo rojizas en forma seca y dispersas, no colectándose evidencias físicas como también manifestó que de la revisión del vehículo automotor, marca Dodge, año 77, se constató que el mismo presenta el vidrio delantero totalmente fracturado y el Guardafango del lado derecho y parte delantera presenta señales de violencia, de igual forma en el Guardafango del mismo lado en la parte trasera se divisan manchas de color pardo rojizas en la maleta parte superior, en la parte interna a nivel del piso se observa fragmentos de vidrios regados; que no encontró vidrios de botellas de cervezas dentro del carro, desprendiéndose de dicha declaración que por las características del carro fue el mismo involucrado en el hecho, por cuanto coincide con las declaraciones de los testigos que manifestaron acerca de los daños que sufrió el vehículo, asimismo por las manchas de color pardo rojizas que se encontraron como en el carro en referencia lógicamente se entiende que las manchas de sangre son de los ciudadanos involucrados en dicho hecho que resultaron lesionados,
Con respecto a las declaraciones de Pedro Secundino Salazar, testigo referencial, éste Juzgador de seguidas pasa a señalar lo siguiente: Que a pesar de ser el padre del occiso Pedro Manuel Salazar Rojas, manifestó que le dijeron que quien mato a su hijo fue a quien le dicen el menor y Carlos, el cual esta en libertad, al igual que tiene conocimiento que uno de los acusados no lo agredió y esta pagando algo que no hizo, observando éste Juzgador que a pesar de poseer un estrecho vinculo de consaguinidad con el occiso, exculpa a uno de los acusados, tambaleando de esta manera la acusación Fiscal, no presenció el hecho no tiene conocimientos del modo, o de las circunstancias precisas del hecho.
Con respecto a la Deposición del médico anatomapatólogo, Dr. Daniel Dávila Montero, a esta se le da pleno valor probatorio; en virtud de que de su exposición se pudo claramente convencer éste Tribunal que la causa de la muerte del ciudadano Pedro Manuel Salazar Rojas, fue producto de las fracturas de los huesos de la bóveda craneana, que ocasiono severa hemorragia cerebral, que por su experiencia fue causada con un objeto sólido que al devenirle hemorragia pudo ocasionarle de inmediato el fallecimiento. Presentó también excoriaciones en la cara.
La lesión craneana de acuerdo al criterio del médico, produce la muerte instantánea por la hemorragia cerebral severa, la hemorragia puede desencadenarse después de horas, depende de lo desencadenante de la hemorragia; por lo que este Juzgador infiere que la lesión fue producida con el palo que fue entregado al Cuerpo investigativo por el ciudadano Pedro Secundino Salazar, padre del hoy occiso.
Con respecto a la Deposición de Danny Reyes, se le da pleno valor probatorio por cuanto fué uno de los funcionarios que inspeccionó el cadáver de Pedro Manuel Salazar Rojas, en la Morgue del Hospital de esta ciudad, notando a nivel de la región del mentón, región nasal y región frontal escoriaciones y hematomas; asimismo se le aprecia a nivel de la región occipital suturada quirúrgicamente y hundimiento de la misma, que pudo haber sido por una caída o de un impacto con un objeto contundente; lo que coincide con lo expuesto por el médico patólogo acerca del lugar de las lesiones que presento el hoy occiso, que la experticia practicada a un trozo de palo de 1.96 mts, de largo por 16 cms, de espesor, presentando señales de quemaduras en uno de los extremos, asimismo tiene astillamiento y manchas de color pardo rojizas, que dicha pieza usada como objeto contundente le puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometida y la fuerza empleada; desprendiéndose que efectivamente el hoy occiso presento lesiones tanto en la cara como a nivel de la región occipital, y que la misma pudo haber sido producida con el palo inspeccionado ya que el mismo presentaba manchas de color pardo rojiza, que por máximas de experiencias se pudiera tratar de la sangre del hoy occiso.
Con respecto a la deposición de la ciudadana Patricia del Valle Aguilera Ibáñez; si bien es cierto que la testigo aportó conocimiento en cuanto al cual fué el origen de los hechos, esto es la pelea inicial que tuviere el hoy occiso con Alfredo José Marcano Morao, tampoco es menos cierto que ésta no aportó conocimiento alguno en cuanto a las circunstancias de modo, es decir el desarrollo del hecho donde resultare muerto Pedro Manuel Salazar Rojas, ésta no se encontraba en el lugar, donde muere Pedro Manuel Salazar Rojas.
En cuanto a lo expuesto por el ciudadano Emil José Salazar Rojas, (hermano del hoy occiso y testigo presencial de los hechos, se le da valor probatorio por cuanto el mismo narra como ocurrieron los hechos, todo lo relacionado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestando que vió cuando Alfredo José Marcano le dio el primer palazo a su hermano y después le siguió dando Carlitos y otro, que al acusado Jairo José Morao no lo distinguió bien, que no lo vio.
De la declaración de Luis Alberto Guzmán, se le da pleno valor probatorio ya que aportó conocimientos sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que vió a Carlitos cuando golpeó al hoy occiso y cayó después lo remató y el menor señalando a Alfredo Marcano Morao como el menor.
Observando este Juzgador que dicho testimonio es contradictorio con lo expuesto por el ciudadano Emil José Salazar Rojas, ya que el mismo dice que el primer palazo que le dieron al hoy occiso se lo dio Alfredo Morao y luego Carlitos lo remató entre otros que le dieron en el suelo, mientras que Luis Alberto Guzmán Gómez dice que el primer palazo se lo dió Carlitos y el menor , refiriéndose a Alfredo Morao, fué quien lo remató en el suelo, también fueron contradictorios en cuanto a el número de personas que agredieron al hoy occiso ya que el ciudadano Emil Salazar Rojas, dice que estaban los dos acusados y otros dos mas, Luis Alberto Guzmán dice que estaban solo Alfredo Morao y Carlitos.
En cuanto a la Deposición de Juan Diógenes Carmona, se le da pleno valor probatorio, ya vió cuando al hoy occiso le daban con un palo y al caer, lo rematan en el suelo, escuchando a una mujer gritar Carlitos lo mataste, porque lo mataste, así mismo de su declaración se desprende que el acusado Jairo Morao, estaba con él , en el taller porque se estaba lavando la cara porque tenia los ojos llenos de vidrio, que los sujetos estaban lanzando piedras a la casa de mi vecina eran Alfredo Morao y su hermano Carlitos, quienes tenían unos palos, que Alfredo Morao le dio con el palo al hoy occiso primero y Carlitos y Alfredo Morao lo remataron en el suelo, es por lo que se desprende que también hay contradicción con lo expuesto por el ciudadano Emil Salazar y Luis Alberto Guzmán, en cuanto a que ahora este testimonio señala que al hoy occiso lo remataron tanto Carlitos como Alfredo Morao.
En cuanto a lo manifestado por Daniel José Viñoles, se le da pleno valor probatorio ya que como testigo presencial manifestó como ocurrieron los hechos cuando Carlitos le dio un palazo al hoy occiso y cuando este cae Alfredo Morao le da palazos en el suelo, al igual que manifiesta que el acusado Jairo Morao, en el momento de los hechos se encontraba en el taller, que no lo vio en nada.
Con respecto a la Deposición de la ciudadana Gertrudis del Carmen Venales de Montaño, se le da pleno valor probatorio ya que como testigo presencial dió a éste Tribunal conocimiento acerca de las circunstancias de modo lugar y tiempo, viendo a Carlitos cuando le dió el palazo al hoy occiso, y cuando el mismo cayó le dieron otro palazo y cuando trató de pararse lo remataron varios sujetos pero no vió la cara a los acompañantes, no señaló a Alfredo Morao como uno de los acompañantes de Carlitos, ésta declaración en nada compromete a los acusados.
A las pruebas incorporadas por su lectura se le da pleno valor probatorio, por los conocimientos técnicos, médicos, que aportaron a éste Tribunal para llevar al conocimiento de que ciertamente se trató de la comisión de un hecho punible como lo es la muerte del ciudadano Pedro Manuel Salazar Rojas, la causa de la misma. En resumidas cuentas tenemos que el ciudadano Pedro Secundino Salazar, sólo fué un testigo referencial, ya que no presenció los hechos; el médico Anatomopatólogo forense Dr. Gabriel Dávila señaló cual fué la causa de la muerte; por ello se le da pleno valor probatorio; Danny Reyes, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Carúpano, también se le da pleno valor probatorio ya que fué el que inspeccionó al cadáver del hoy occiso, que como se dijo anteriormente coincide con la del patólogo forense acerca del lugar del cuerpo humano donde se causaron las lesiones al hoy occiso; las declaraciones de Juan Carmona y Luis Guzmán, al señalar que Carlitos fué el que primero le dió el palazo al hoy occiso y Alfredo Morao lo remató, chocan las mismas con lo expuesto por lo demás testigos.
En cuanto a la ciudadana Patricia del Valle Aguilera, se desecha ya que no tiene conocimiento del hecho en sí cuando matan al hoy occiso, tanto las declaraciones de Emil Salazar, Luis Alberto Guzmán, Juan Diógenes Carmona y Daniel José Viñoles, se observan que los mismos son contradictorios al señalar quien fue el que le dio por primera vez al hoy occiso y quien lo remata.
En cuanto a Gertrudis Venales solo vio a Carlitos y no vió a los otros, no vió a los acusados.
No pudo el Ministerio Público demostrar que el palazo que le infirió Alfredo Marcano Morao al hoy occiso haya sido el que le causó la muerte, ya que fueron varios los que le dieron, ya que todos los testigos fueron contradictorios en cuanto a quién fué el que le dió el primer palazo y luego quien fué que lo remató, por lo que hay dudas en el Tribunal, si bien es cierto que se demostró la participación de Alfredo José Morao al inferirle un palazo al hoy occiso, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público no pudo establecer la relación de casualidad que debe existir entre la acción desplegada por el hoy acusado y el efecto, que no es más que la muerte de Pedro Manuel Salazar Rojas, esto es que no pudo el Ministerio Público demostrar entre otros golpes que señalaran los testigos recibió el hoy occiso sobre la bóveda craneal, que la muerte de éste, haya sido producto única y exclusivamente de la acción desplegada por Alfredo José Marcano Morao, ya que no quedó demostrado, que de los palazos que impactaran en la humanidad del hoy occiso fuera el inferido por el acusado Alfredo José Marcano Morao el que a la postre causara la muerte de Pedro Manuel Salazar Rojas.
Esta probado que Alfredo José Morao le dio un palazo al hoy occiso, lo que no pudo demostrar el Ministerio Público es si ese palazo fue el letal, el que produjo la muerte de Pedro Manuel Salazar.
Por otro lado quedó demostrado que los acusados no tenían intención de causar ningún daño mas allá de la pelea inicial, fueron los hermanos Salazar Rojas los que los siguieron a suscitarlo, como lo señaló el propio Emil Salazar Rojas.
En cuanto a lo alegado por la Defensa, considera este Juzgador descabellado pensar que estemos en presencia de una legitima defensa, ya que la legítima defensa es una figura consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, que al efecto dispone:
“No es punible…3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, sierre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.- 2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa…”
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, este Juzgador entiende que no están llenos los extremos, a los tres requisitos, que además deber ser concurrentes para que efectivamente pueda considerarse, como causa de justificación, debe surgir el deber de determinar las condiciones o circunstancias exigidas por el legislador para que una conducta originalmente antijurídica, pierda su condición, no siendo éste el caso, ya que las circunstancias de hecho, no hacen ver que actuaran bajo esa figura jurídica, al no darse el primer requisito de la legítima defensa.
Por otra parte ninguno de los testigos señalo a Jairo José Morao como autor, de la muerte del hoy occiso, nada lo compromete; tan es así que el propio Ministerio Publico después de concluir el debate solicito el Sobreseimiento de la causa para este acusado Jairo José Morao, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mismo.
Por lo que no pudo de manera contundente el Ministerio Público individualizar, esto es, establecer de manera circunstanciada la autoría de los acusados, solo pudo demostrar la participación de Alfredo Marcano Morao en el hecho, pero no quedo demostrado realmente, si fue la conducta de Alfredo José Marcano Morao al inferirle un palazo al hoy occiso, el causante de la lesión mortal que le causo la muerte a Pedro Manuel Salazar Rojas, es por lo que mal pudiera éste Juzgador establecer la responsabilidad penal de los acusados Alfredo José Marcano Morao y Jairo José Morao por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem y de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, respectivamente; en perjuicio de Pedro Manuel Salazar Rojas.
Al Analizar los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, es pertinente observar el contenido de los mismos concatenándoles con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
El artículo 407 del Código Penal reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años “
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de Homicidio Intencional, se requiere:
Primero: La Destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los homicidios; en el presente caso quedo demostrado plenamente, y de ello no cabe duda, que de hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de Pedro Manuel Salazar Rojas.
Segundo: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancia que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientar al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte.
Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales, asimismo las manifestaciones del agente, antes y después de causa la muerte.
El Tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
En el presente caso no quedo demostrado que existió el ANIMUS NECANDI; porque a pesar de que existió un objeto suficientemente contundente como fue un palo y porque entre otras circunstancias además la lesión fue producida a nivel craneal, causando fractura de la bóveda craneal, área ésta donde se compromete parte vital de la persona, no pudo el Ministerio Público establecer fehacientemente que el palazo inferido por Alfredo José Marcano Morao a Pedro Manuel Salazar Rojas, fue el que ocasiono la muerte del mismo.
Así las cosas, que en lo que respecta a la determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir no quedo claro que la conducta desplegada por Alfredo José Marcano Morao, al inferirle un palazo al hoy occiso fue la que le causó la muerte, por lo que no quedo clara la autoría de los acusados Alfredo José Marcano Morao y Jairo José Morao; ya que del Juicio Oral y Público y conforme a los razonamiento expuestos en los capítulos anteriores respecto a los hechos demostrados con las pruebas evacuadas no quedo establecido con certeza y de manera contundente la participación de Jairo José Morao en la destrucción de la vida de Pedro Manuel Salazar y en cuanto a Alfredo José Marcano Morao, que si bien es cierto le produjo un palazo en la humanidad de Pedro Manuel Salazar Rojas, no quedó plenamente demostrado que la acción desplegada por éste fuera de manera intencional y fuera la causa de la muerte de Pedro Manuel Salazar Rojas, por lo tanto los prenombrados acusados fueron absueltos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de todos sus miembros, ABSUELVE a los ciudadanos JAIRO JOSE MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.020.279, de profesión u oficio pintor , de 25 años, domiciliado Calle La Industria, casa s/n, Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALFREDO JOSE MARCANO MORAO, venezolano, indocumentado, de profesión u oficio latonero, de 20 años, domiciliado Calle La Industria, casa s/n, Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, para el primero de ellos y de Homicidio Intencional para el segundo de ellos, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y 407 respectivamente ejusdem, que le fueran imputados por la representación fiscal en su escrito de acusación, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR . Se ordena la inmediata Libertad de los referidos ciudadanos. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a los dos días del mes de Diciembre del año 2004..- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Segundo de Juicio. Publíquese.-

Abg. Nayip Beirutti.

Los Escabinos.

Bladimir Mata Rodríguez

Miguel Ramos


La Secretaria.

Abg. Jennys Mata H