TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Carúpano, 08 de diciembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000130
ASUNTO: RP11-P-2004-000130


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO


ESCABINOS: LUIS RAFAEL OLIVIER Y LISBETH NARCISO F.


ACUSADO: MOISES RAFAEL LUNA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ART 408 ORDINALES 1° Y 2° DEL CODIGO PENAL)

VICTIMA: JOSE GREGORIO ROJAS (occiso)


FISCAL: ABG. GABRIELA FLORES (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)


DEFENSA: ABG. KHUSCHOV PERZ (DEFENSOR PRIVADO)


SECRETARIA: ABG. JOSANDERS MEJIAS



Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 19, 25 de noviembre del 2004, Y 01, 02 de diciembre de 2004 el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. Gabriela Flores, en contra del acusado MOISES RAFAEL LUNA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.645, obrero, nacido en fecha 012-11-1976, residenciado en Playa Grande, calle Principal, N° 149, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hijo de Judit Luna y Rafael Correa; a quien la referida Fiscalía acusó como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS (0cciso).

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, como Juez Presidente y los ciudadanos LUIS RAFAEL ILIVIER Y LISBETH NARCISO FIGURE, como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:

“Ratifico el escrito de Acusación, presentado en contra del acusado Moisés Rafael Luna identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° y 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rojas (occiso), igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad correspondiente y en el desarrollo de presente debate quedará demostrada la responsabilidad del acusado. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, quien expone:

“Estoy de acuerdo con la estipulación que hiciere la fiscal de Ministerio Público en cuanto a la presencia del experto, pero le que demostrare que mi defendido no participo en el homicidio, ya que esa prueba lo que puede demostrar que hubo un homicidio mas no el culpable. Solicito la nulidad de la prueba de experticia y de las pruebas fotográficas. Es todo”.

Ahora bien, el acusado MOISES RAFAEL LUNA, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:

“El día 8 de febrero me encontraba en mi rancho con mi novia, como a las 6 de la mañana, cuando salí de mi rancho mi novia agarro para su casa, y yo me quede en la esquina y en eso de las 7:00 a 7:30 AM pasaron mis primos en una camioneta azul me dieron la cola, y me quede en la esquina en la avenida y allí, me entere que me andaba buscando Smith Araguayan y Sugenis Mendoza para proponerme un negocio por que se aproximaban los carnavales, en eso nos reunimos en la Panadería, fuimos a San Martín a buscar el dinero y lo que íbamos a llevar, en eso bajamos a playa Grande Urb. El Roldan donde vive mi primo José Apolonío Luna, ya habíamos hablado con el para que me prestara el carro para viajar a Caracas a comprar mercancías, y salimos de aquÍ, el mismo domingo como a las 6 de la tarde, llegamos a Caracas amaneciendo el día 9 de febrero, fuimos al cementerio, y salimos de allá como a las 7:30 u 8:00, cuando venia por Guatire recibí una llamada a mi teléfono, de mi Mamá para decirme que me andaban buscando una avalancha de personas por que supuestamente había matado a José Gregorio Rojas y yo le dije que no que yo estaba viajando en eso me pare en Guatire- Guarenas. Para llamar a mi Abogado, por lo que me acusaban, y el me dijo que esperara llegar a Carúpano, que no me preocupara, cuando llegue en la mañana del día martes 10, fui a la P.T.J con mi Abogado para saber si había denuncia contra mi persona y también fui a la fiscalia y me dijeron que no había denuncia en contra mía y mi abogado me dijo que siguiera trabajando, una semana antes nos reunimos en Casanay para vender lo que habíamos comprado, luego busque a mi abogado otra vez, fui a la fiscalia, estaba un fiscal suplente y me dijo que no tenia nada en contra mía, y seguí trabajando. El 30 de marzo me reuní con mis Abogados para ir a la fiscalia por que supuestamente tenía orden de captura, allí me detuvieron a las fuerzas y desde ese día estoy detenido. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto se comenzó de la siguiente manera:

PRIMERO: Deposición del Experto Dr. Gabriel Dávila Montero, quien expuso:
“Quien expone acerca del examen realizado al occiso”.Determina que el occiso muere por múltiples heridas por arma de fuego. Es todo”.

SEGUNDO: Deposición del Experto Juan Salmerón, quien expone:

“Realice evaluación a un individuo, el cual desconozco por lo tanto solicito se me facilite la causa, reconozco mi firma en el presente resultado, ratifico el informe donde no tiene ningún tipo de alteración mental, es todo”.

TERCERO: Deposición del Experto Diógenes Rodríguez quien expone:
“Acerca de el informe de examen practicado a Moisés Rafael Luna a quien no se le aprecio lesiones recientes. Es todo.”


CUARTO: Deposición del testigo Manuel Vicente Carreño, quien expone:
“Acerca de las generalidades del hecho. Es todo”.

QUINTO: Deposición de la testigo Suyenis Mendosa, quien expone:

“Acerca de las generalidades del hecho. Es todo”.

SEXTO: Deposición del Funcionario Jesús Ramón Millán, quien expone:
“Acerca de las generalidades del hecho. Es todo”.

SEPTIMO: Deposición del funcionario Carlos Alberto Rojas, quien expone:
“yo estaba montando un volador y vi a Moisés Rafael Luna que iba en la parte de atrás y relató acerca de las generalidades del hecho. Es todo”.

OCTAVO: Deposición del funcionario Arquímedes Montilla quien expone:
“Estaba en el comando en el departamento de inteligencia y acompañe como chofer de la patrulla a buscar al acusado. Es todo”.

NOVENO: Deposición del funcionario Carlos Suniaga, quien expone:
“En primer lugar fui comisionado para practicar una planimetría de un homicidio en la comunidad de playa grande, posteriormente se realizo un reconstrucción de los hechos. Es todo.”-

DECIMO: Deposición del funcionario Luis Suárez, quien expone:

“Fui comisionado por la Fiscalia para trasladarme a playa grande calle 4 casa 7 donde reside Guido Palma con el objeto de realizar reconstrucción de los hechos de un hecho punible una vez en el lugar se constituyo un Tribunal por informaciones de testigos procedí a hacer la reconstrucción que fueron filmados. Es todo.”

DECIMO PRIMERO: Se procede a la exhibición de fotografías relativas al asunto; posteriormente es llamado a esta Sala el funcionario Jesús Millán Figueroa, quien expone: Si tengo conocimiento de las fotografías, es todo”

DECIMO SEGUNDO: El vídeo relacionado con los hechos debatidos en la Sala.

Se declaró cerrada la fase de recepción de las pruebas precediéndose en consecuencia, a dar inicio a las argumentaciones finales cediéndole la palabra en primer lugar a la Abg. Gabriela Flores, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone:
“Evidentemente se cometió un hecho punible, este hecho como todos saben causan dolor a una familia. Debido a la incomparecencia de ciertos testigos, se me hace imposible demostrar la culpabilidad del acusado; No obstante de las actuaciones de los funcionarios, se aprecia que efectivamente hubo unos disparos. Así mismo este despacho fiscal probo en sala por un único testimonio el hecho, Finalmente quiero destacar que de lo demostrado en sala es evidente que Moisés mató a José Gregorio Rojas. Sin embrago como es función del derecho buscar la verdad, este despacho solicita sea absuelto por no poder probarse jurídicamente su culpabilidad, solicito se declare la absolutoria, es todo”.


Seguidamente se el cede la palabra a la defensa quien expone: “Quiero argumentar lo siguiente, justicia es buscar la verdad no condenar, no se tiene la certeza, por no existir pruebas, de la comisión de un hecho punible. La justicia es la certeza o la duda, no existe término de medio. El derecho debe ser exacto y de los exámenes forenses se desprendes muchas inexactitudes con relación a lo debatido. En conclusión me adhiero a la solicitud Fiscal, dada la inocencia de mi defendido, es todo.

Las partes no ejercen su derecho a réplica y contrarréplica.

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, declara. Que no quedó demostrado contundente y plenamente que el día 08 de febrero del 2004, aproximadamente a las 10:00 AM, que el ciudadano José Gregorio Rojas se encontraba frente a la casa del ciudadano Wuido Palma, ubicada en la calle 4ta de Playa Grande, realizando un cambio del tubo de escape del automóvil del ciudadano Wuido Palma, cuando de repente se acerca un vehículo, conducido por unos adolescentes y en la parte posterior de este se encontraba el ciudadano Moisés Luna, portando un arma de fuego, efectuándole un disparo certero en la humanidad al ciudadano José Gregorio Rojas, ocasionándole la muerte.

No quedó demostrado que el acusado haya ejercido acciones propias del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal del acusado, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con la declaración de los Expertos Gabriel Dávila, Juan Salieron y Diógenes Rodríguez, solo se limitaron a responder el primero la situación del l cadáver, cuando responde que el occiso muere por múltiples heridas por arma de fuego, el segundo se limita a decir que se le hizo una evaluación a un individuo y no se encontró evidencia de enfermedad mental y el tercero expuso que para el momento del reconocimiento no había ningún tipo de lesiones. De estas declaraciones se desprende, que lo dicho por estos expertos se desestiman, por no aportar nada a los hechos debatidos.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano Manuel Vicente Carreño, testigo referencial se puede inferir lo siguiente: Hay contradicción en lo dicho por este testigo por lo tanto no se leda ningún valor probatorio, Cuando la fiscal del MP le pregunta¿ Se deja constancia de lo dicho por el testigo que vio en la camioneta azul a moisés Luna, que lo vio con un arma de fuego, vi disparar y oí la detonación efectuada por Moisés Luna, luego a una de las preguntas formuladas por la Defensa ¿Estaba a distancia de 50 metros de los hechos no vi disparar a Moisés Luna , lo vi con una escopeta.
TERCERO: En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Suyenis Mendoza, Funcionario Jesús Ramón Millán, Arquímedes Montilla, Luis Suárez, se desestiman, por no tener ningún elemento probatorio en relación a los hechos debatidos en esta sala, en consecuencia no las aprecia.

CUARTO: Con la declaración del ciudadano Carlos Alberto Rojas, aun cuando este testigo vio cuando Moisés Luna apuntó y disparó, con la declaración del experto Carlos Suniaga solamente creó contradicción al señalar que se utilizaron criterios técnicos; a la pregunta hecha por la defensa ¿ de la platabanda donde estaba el menor se podría ver el sitio donde cayó la persona? No, por cuanto la calle tiene una semi curva y en una casa antes hay una pared y desde el punto donde dice el niño es difícil ver, lo que considera quien aquí decide que creo duda al ver esta contracción, por lo tanto se desestima por no aportar nada al esclarecimiento del hecho.


QUINTO: Con respecto a las fotografías no aportaron nada ya que el funcionario que las tomó solamente recibió instrucciones para tomarlas, por lo tanto se desestima por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Con respecto al video exhibido, dicho video creo dudas al Tribunal constituido, por la mal realizado y proyectado que se encontraba, por lo tanto no aportó ningún elemento alguno que determine la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se señalan, de tal modo que las mencionadas pruebas nada aportan al esclarecimiento del hecho y la participación del acusado. Por lo tanto este Tribunal considera que no tiene ningún valor probatorio y en consecuencia no las aprecia.

Analizados como han sido las pruebas que anteceden pudo éste Tribunal llegar al convencimiento que el acusado MOISES RAFAEL LUNA, no pudo realizar dicho acto. Es requisito SINE QUA NON, que existan actos, los cuales no quedaron demostrados haya llevado a cabo el acusado como para que su conducta sea típica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no quedó demostrado que el acusado haya actuado en tal hecho. Aunado al hecho que no existen ningún elemento probatorio que determine que el acusado fuera quien efectuó los disparo en contra del occiso.

Así las cosas, al no poder el Ministerio Público, demostrar de manera clara, precisa y circunstanciada, el hecho delictivo imputado al acusado, lo que trajo en definitiva el que al no quedar demostrado el hecho y su comisión, en consecuencia no podríamos hablar de autoría; no puede haber autor sin hecho con resultado, es decir, no podemos hablar de la comisión de un delito del cual no quedó demostrado su existencia. Tan así es, que la representante del Ministerio Público, al decir sus conclusiones de manera contundente solicito a éste Tribunal se ABSOLVIERA al acusado, por considerar que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado.

Por manera pues, que entendió la representante del Ministerio Público, que su acusación no tenía sustento, que estuvo huérfana de pruebas, y que del resultado de la evacuación de las pruebas, que fueron carentes, no podía sostenerse la imputación Fiscal en contra del acusado MOISES RAFAEL LUNA, por lo que optó por tomar la conclusión de solicitar la absolutoria del mismo, no obstante denota su buena fe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es procedente entrar a analizar los hechos, a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los siguientes términos:

La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado MOISES RAFAEL LUNA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el juicio.

Dispone el artículo 408, lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas”.
Ordinal 1°: Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460, y 462 de este código.
Ordinal 2°: Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede.
Y como quiera que este Tribunal consideró, que la conducta asumida por el acusado, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos contenido en el articulo y ordinales antes señalado, es decir no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo Penal de Homicidio Calificado; pues no quedó probado en el desarrollo del juicio Oral y Público, que la muerte de del ciudadano José Gregorio Rojas, resultaron exclusivamente de la acción desplegada por el acusado, toda vez que no se determinó que fue quien realizó el disparo, por estas razones no se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal.

Dispositiva
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por; CONCENSO ABSUELVE al ciudadano MOISES RAFAEL LUNA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12-11-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.887.645, Hijo de Judit Luna y Rafael Correa, domiciliado en Playa Grande, calle Principal, casa N° 149, Carúpano Estado Sucre, del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ordinales 1° y 2°, imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en perjuicio del José Gregorio Rojas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata Libertad. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE. En la Ciudad de Carúpano a los diez días del mes de diciembre del dos mil cuatro años 194° y 195° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio


Abg. Florvidia Perdomo
Los Escabinos


El Secretario

Abg. Josanders Mejías