CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Carúpano, 16 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000101
ASUNTO: RP11-P-2003-000101
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
ESCABINOS: SANTA ARMEL Y ALVAREZ Y JOSE BELLORIN CAMPOS
ACUSADO: JOHANNY FABIAN UGAS CARABALLO
DELITO: ROBO AGRAVADO (ART 460 DEL CODIGO PENAL)
VICTIMA: GISELA MARIA FRANCO, ADRIANA FRONCO Y OTROS
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. LUIS GUILLEMO MEDINA (DEFENSOR PRIVADO)
SECRETARIA: ABG. PAOLA DI BISCEGLI
Visto el Juicio Oral y Público, celebrado los días 30 de noviembre del 2004 y 13 de diciembre de 2004 el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscal segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. Cristina Mijares, en contra del acusado JOHANNY FABIAN UGAS CARABALLO, quien es Venezolano, de 28 años de edad, chofer, hijo de Armando Ugas y Daisy Teresa Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.968.856, domiciliado en Carúpano Arriba, Calle Paraíso, casa sin numero, cerca de la cancha y de la capilla, Municipio Bermúdez del estado Sucre del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en perjuicio de los ciudadanos Gisela María Franco, Adriana del Jesús Franco, Jhonny Emilio Font, Frank Andarcia y otros.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, como Juez Presidente y los ciudadanos SANTA ARMELIS ALVAREZ JOSE BELLORIN CAMPOS, como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes, la Acusación presentada así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano Johanny Fabián Ugas Caraballo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gisela Maria Franco, Adriana del Jesús Franco, Jhonny Emilio Font, Frank Andarcia, Danielys González, Williams Subero y Carmen Larez Carreño, por lo que le solicito sea condenado, por último ratifico las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Esta representación fiscal en el desarrollo de la presente audiencia, demostrará la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Guillermo Medina, quien expone:
“La Finalidad del Proceso es buscar la verdad, la representación Fiscal acusa a mi defendido por Robo Agravado continuado, pero debe demostrar los diferentes actos que realizó mi defendido para que se de la continuidad, también debe demostrar que mi defendido haya actuado voluntariamente, ya que existe una sentencia donde se expresa que mi defendido fue obligado a realizar ese acto. Los conductores de taxi no tienen la certeza de que, si sus pasajeros son delincuentes o no. También debe demostrar la representación Fiscal que existe Agavillamiento y que existía la intención de mi defendido de atracar a sus pasajeros, mi defendido no trató de fugarse, más bien pidió auxilio, voy a demostrar su honestidad y que no está acostumbrado a robar, demostraré mi inocencia, es todo”.
Ahora bien el acusado JOHANNY FABIAN UGAS CARABALLO, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Yo venia del Parque Miranda hacia el centro, antes de llegar a Pollos leo, me pidieron una carrerita 4 personas para el Muco, cuando iba por Guayacán las personas que iban atrás me encañonaron y me dijeron que era un atraco y que diera la vuelta, me obligaron a entrar a Canchuchú Viejo, se bajaron dos y se quedaron dos encañonándome, después se montaron, después de haber atracado, agarramos a la avenida y el señor me pidió una carrerita y los que me traían apuntando me dijeron que diera la vuelta y me encañonaron y me dijeron que los montara, los robaron a ellos también y después me dijeron que fuera para la llanada de Guiria, allá se bajaron unos, se quedó el menor y le hice cambio de luces a un policía, en la alcabala y cuando me paré me dijeron que por que hacia cambio de luces y yo les dije que porque me traían sometido, de allí me llevaron a la policía, es todo”.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto se comenzó de la siguiente manera:
PRIMERO: Deposición del funcionario JHOMER PRIMERA, quien expuso:
“Ese día estaba prestando servicio en el módulo policial de las peonías, se recibió comunicación vía radio, donde se nos informaba que un vehículo conquistador había cometido un atraco, después como a las 2 o 3 de la mañana se logró avistar el vehículo, se le dió la voz de alto, el conductor se paró, se le hizo la revisión y se pasó al comando, es todo”.
SEGUNDO: Deposición del funcionario EFRAIN ANTONIO TOVAR, quien expuso:
“Recibimos un llamado via radio, de que un vehiculo Marca Conquistador, color marrón, se desplazaba hacia el sector las Peonias, en eso nos percatamos de que venia un vehiculo, que nos hizo cambio de luz por 2 o 3 veces, les dimos la voz de alto, venían dos personas el conductor y el acompañante, le hicimos la revisión y sólo encontramos un par de prendas y un estuche pequeño con credenciales personales, tome el nombre de los ciudadanos, los trasladaron al comando, sin oponer resistencia, es todo”.
TERCERO: Deposición de la testigo Odalis María González, quien expuso:
“Bueno conocimiento sobre los hechos no tengo, yo lo conozco a él desde hace bastante tiempo, es un hombre honesto, me hacia taxi, vivia con su abuela, es todo es todo.
CUARTO: Deposición del testigo Luis Del Valle Ochoa, quien expuso: t
“Bueno a mi me sorprendió cuando supe la noticia de éste muchacho, porque yo lo conozco, él manejaba un carro, se paraba en la mañana a trabajar bien temprano, es todo.,
Se acuerda la incorporación para su lectura las pruebas solicitadas para tal acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Frank Antonio Andarcía, quien expuso:
“Yo me encontraba en casa blanca en tío Pedro, como desde las 11 hasta la 1 y tanto, salí de allí con los demás muchachos, salimos a agarrar u taxi a la avenida y viene un carro marrón yo le meto la mano, me dice voy a Tío Pedro y vengo, cuando de repente da la vuelta en la esquina y se baja el menor y dos personas de atrás, me agarraron a mi y me quitaron las cosas, después agarraron a Jhonny, luego me dieron golpes, en el carro se quedó una persona, estaba manejando el señor que esta aquí presente (señala al acusado) pero él en ningún momento me golpeó ni me quitó nada, fue el menor, después fuimos a la policía y pusimos la denuncia, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Carmen Larez Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.220, quien expuso: Mi pareja y yo, salimos a taxear y nos quedamos accidentados en Canchunchú, cuando estábamos allí mi pareja se baja del carro y se disponía a ver lo que pasaba, pasaron varios carros y en eso se paró un vehículo conquistador marrón con casco de taxi amarillo, se bajaron 2 de la parte de atrás y el señor (acusado) era el que estaba de chofer, fue entonces cuando el menor José Luis revisó a mi pareja y el otro le quitó todo, me dijo que me bajara del carro, el otro tenia la pistola apuntando a Willians, me quitaron los zapatos y la cartera, nos dijeron que no levantaramos la cabeza, se montó en el carro y se fueron, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien expone:
Yo quiero decir que soy inocente de lo que se me acusa y me tuvieron todo éste tiempo bajo amenaza de muerte, es todo.
Posteriormente señala la Juez que concluido como ha sido el acto de recepción de las pruebas entramos a la fase de las conclusiones, por lo cual se le cede la palabra al Fiscal quien expone:
“En un principio la Fiscalia Segunda acusó al ciudadano aquí presente por el delito de Robo Agravado continuado, y se trajeron pruebas para demostrar eso, lo cual en le presente debate quedó demostrado que se cometieron varios hechos delictivos a bordo del vehículo que tripulaba Jhonny Fabián Ugas, pero en el desarrollo del debate el Ministerio Público no pudo demostrar la persona que cometió ese hecho, no se demostró que él fuera amenazado, en virtud de ello y en vista de que no pudo determinarse la responsabilidad del acusado, solicito que el mismo sea Absuelto de la acusación que se le imputó al principio en virtud de que no quedó demostrada su participación en el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
La defensa quien expone: La Defensa se adhiere totalmente en todos y cada uno de los alegatos manifestados por la representación fiscal, en cuanto a la absolutoria que le solicitó por no haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito que se le acusó. Pero quiero aclarar que la defensa no tenia por que demostrar nada porque el que tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público, de allí es que le solicitó que a mi defendido le sea otorgado la Libertad Plena y se le restituyan sus derechos y garantías y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le devuelva el vehículo involucrado en el presente asunto, es todo.
Las partes no ejercen su derecho a réplica y contrarréplica.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, declara. Que no quedó demostrado contundente y plenamente los hechos imputados por la representación Fiscal, ciertamente día 13 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 11:30 PM, el señor Ugas Caraballo conducía el vehículo conquistador para sus labores como taxista, siendo arremetido a la altura de Pollos Leo, por el adolescente José Luis Rodríguez Rodríguez y otros acompañantes, para cometer varios atracos, lo que no llegó a comprobar el Ministerio Público fue para participación del Señor Ugas Carballo en el hecho, ya que este fue constreñido y amenazado por estos señores, a cometer los atracos, no logró probar el Ministerio Público que la acción desplegada del delito fue producto de la conducta del acusado. No quedó demostrado que el acusado haya ejercido acciones propias del delito de ROBO AGRAVADO, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal del acusado, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la inculpabilidad del acusado en los hechos objetos del juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JHOMER PRIMERA Y EFRAÍN ANTONIO TOVAR, testigos presénciales y contestes cuando declaran que ciertamente se encontraban en el punto de Control de las peonías de Guardia cuando reciben comunicación vía radio, el cual se les informa que un vehículo conquistador había cometido un atraco, , fueron contestes al mencionar que el chofer le hizo con el vehículo cambio de luces, que el ciudadano Ugas no opuso resistencia al momento de parlarlo, lo que demuestra la inculpabilidad del ciudadano Ugas Caraballo, ya que ciertamente estas fueron las labores propias de los funcionarios en sus funciones .
SEGUNDO: CON LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS ODALÍS MARÍA GONZALEZ Y LUIS DEL VALLE OCHO, testigos referenciales de la buena conducta y labor del acusado, ya que ciertamente no le consta la sucedido, ya que no se encontraban en el lugar de los hechos, se desestima por no aportar nada en el esclarecimiento de los hechos, solamente demostraron la buena fe y conducta del acusado.
Por manera pues, que entendió la representante del Ministerio Público, que su acusación no tenía sustento, que estuvo huérfana de pruebas, y que del resultado de la evacuación de las pruebas, que fueron carentes, no podía sostenerse la imputación Fiscal en contra del acusado JOANNY FABIAN UGAS CARABALLO, por lo que optó por tomar la conclusión de solicitar la absolutoria del mismo, no obstante denota su buena fe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es procedente entrar a analizar los hechos, a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los siguientes términos:
La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado JOANNY FABIAN UGAS CARABALLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el juicio.
Dispone el artículo 460, lo siguiente:
“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano o por varios personal , una de las cuales hubiera estaba manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Y como quiera que este Tribunal consideró, que la conducta asumida por el acusado, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos contenido en el articulo antes señalado, es decir no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo Penal del ROBO AGRAVADO, pues no quedó probado en el desarrollo del juicio Oral y Público, que el atraco a varios personas para esa fecha determinada fuera causada por el ciudadano Ugas Caraballo, ya que este fue arremetido y amenazado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ R. quien admitió los hechos, lo cual manifestó que en ningún momento el ciudadano Ugas Caraballo amenazó y atracó a las victimas productos de los atracos, solamente este ciudadano amenazado seguía instrucciones de este adolescente, por estas razones no se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Dispositiva
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por; CONCENSO ABSUELVE al ciudadano JOHANNY FABIAN UGAS CARABALLO, quien es Venezolano, de 28 años de edad, chofer, hijo de Armando Ugas y Dasy Teresa Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.968.856, domiciliado en Carúpano Arriba, Calle Paraíso, casa sin numero, cerca de la cancha y de la capilla, Municipio Bermúdez del estado Sucre del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en perjuicio de los ciudadanos Gisela María Franco, Adriana del Jesús Franco, Jhonny Emilio Font, Frank Andarcia y otros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al vehículo CLASE: automóvil, MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; PLACAS: RAY-966, COLOR: MARRON, TIPO SEDAN. USO: PARTUCUÑAR de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le entregará a su respectivo propietario una vez verificado su legitimidad. Este Tribunal se reserva el lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata Libertad. Notifíquese al Director de internado Judicial de esta Ciudad de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad. PUBLIQUESE. En la Ciudad de Carúpano a los dieciséis días del mes de diciembre del dos mil cuatro años 194° y 195° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo
LOS ESCABINOS
LA SECRETARIA
Abg. Paola Di Bisceglie
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