TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Carúpano, 15 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000082
ASUNTO ANTIGUO: RP11- S- 2003-0000722


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO


ESCABINOS: ELEAZAR JOSE COVA Y MARISEL MENDEZ


ACUSADOS: ALEXANDER ENRIQUE CUBILLAN CASTRO, SINBERTO SEGUNDO CUBILLAN CASTRO, BLADIMIRO CARRISO PEÑA Y ROGER DEL CARMEN NAVARRO.


DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


FISCAL: ABG. WIFREDO DANIA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)


DEFENSA: ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA (DEFENSOR PRIVADO)


SECRETARIA: ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA



Visto el Juicio Oral y Público, celebrado los días 23 de noviembre del 2004, 08 y 10 de diciembre de 2004 el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representado por la Abg. Wilfredo Dania, en contra de los acusados SIMBERTO SEGUNDO CUBILLAN CASTRO, quien es Venezolano, de 40 años de edad, casado, Agricultor, hijo de Edecio Antonio Cubillan y Dilia Castro de Cubillan titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.810.740, domiciliado en Los Bucares, Sector los Rosarios N° 45, Maracaibo, Estado Zulia, ALEXANDER ENRIQUE CUBILLAN CASTRO, quien es Venezolano, de 30 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Edecio Antonio Cubillan y Dilia Castro de Cubillan titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.876.606 y con domicilio en Maracaibo, Urbanización Raúl León, Segunda Etapa, bloque 6, edificio 3, apartamento 02-01, BLADIMIRO CARRISO PEÑA, quien es Venezolano, de 40 años de edad, casado, taxista, hijo de Vladimiro Carrizo y Fredefina Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.803.861, ROGER DEL CARMEN NAVARRO BERENGEL, quien es Venezolano, de 39 años de edad, soltero, comerciante,, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.810.740 y con domicilio San Félix, el Roble casa, 35-64, del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, como Juez Presidente y los ciudadanos ELEAZAR JOSE COVA Y MARISEL MENDEZ, como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:
“Buenas Tardes en esta etapa del proceso vamos a desarrollar un procedimiento realizado por el destacamento 708 de guardia costera se instala alcabala móvil en el sector de Guaca y observan un vehículo Kia con cuatro personas y otro tipo cava conducido por el acusado que admitió los hechos a los otros cuatro que hoy están aquí se le decreto privación de libertad por el delito de cooperador inmediato, ellos custodiaban el otro vehículo, donde se incauto la sustancia que resulto ser marihuana de peso y esta relacionada con señor Sergio Muñoz , con las deposiciones de los testigos demostrare que hubo una participación activa en el delito de cooperador en el delito de transporte de estupefacientes, por lo cual ratifico mi Acusación. Es todo.”

Seguidamente la Defensa expone:
“Ciudadanos Escabinos no es preciso ser abogado para entender, ustedes no tendrán conocimiento de derecho pero si pueden entender le manifiesto esto porque el articulo 83 (se da lectura), para que existo el delito de cooperador tendrá que demostrar el Ministerio publico que sin la cooperación de estos señores pudo realizar el delito ya que el dijo cuando admitió los hechos que no conoce a mis defendidos y nada tienen que ver en este delito, por lo cual pido que este señor sea traído a este juicio para que declare, extraña a esta defensa por que no acuso a mis defendidos por el delito de agavillamiento, tendrá que demostrarse en que cooperaron si prestaron el carro, lo cargaron , digo esto, por que se tendrán que demostrar circunstancias de modo , lugar y tiempo, si realizaron alguna transacción, si tienen su teléfono, todo ese cúmulo de elementos deberá el Ministerio Publico demostrarlo, les dejo en su conciencia que mis defendidos fueron detenidos por no tener papeles del vehículo, nunca se le incauto droga, no podemos partir del hecho de que el señor Sergio Patricio Muñoz sea de Maracaibo y mis defendidos también eso no los hace responsable. Es todo”.

Ahora bien el acusado SIMBERTO SEGUNDO CUBILLAN CASTRO, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Por ahora no deseo declarar. Es todo.”

Ahora bien el acusado ALEXANDER ENRIQUE CUBILLAN CASTRO, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Por ahora no deseo declarar. Es todo”.

Ahora bien el acusado BLADIMIRO CARRISO PEÑA, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Por ahora no deseo declarar. Es todo”

Ahora bien el acusado ROGER DEL CARMEN NAVARRO BERENGEL, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"Por ahora no desea declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto se comenzó de la siguiente manera:
PRIMERO: Deposición del testigo José Deyan, quien expuso:
“Yo conocí al señor Cubillan en Caracas en el Mercado de Coche, yo vendo pescado el me estaba negociando un pescado y yo le dije que tiene que venir a ver el pescado el llego un viernes de once y treinta a una de la tarde me entrego un millón de Bolívares en efectivo y salio a buscar cuatro millones restantantes y nunca llego, luego llego el doctor a buscar el millón de bolívares y me entere de que estaba preso y fui a la cárcel lo vi y me dijo que era verdad. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del funcionario Jesús Aníbal Mújica, quien expuso:
“Nosotros en un punto de control en Guaca detuvimos un vehículo y uno de nuestros compañeros manifestó que por el olor había una sustancia extraña nos fuimos al Comando y ahí se determinó que era Droga. Es todo”.

TERCERO: Deposición del funcionario: Luis R. Arias Millán, quien expuso:
“Estaba en un punto de control móvil y procedimos a revisar un vehículo cava que llegó a la alcabala y en vista que había un olor fuerte se procedió a abrir y vimos que tenia doble fondo y había algo y se procedió a trasladarlo al Comando. Es todo”.

CUARTO: Deposición del funcionario Nixon Daniel Belén, quien expuso:
“Se descubrió un cargamento de droga. Es todo”.

QUINTO: Deposición del ciudadano Pedro Ramón Guerra, quien expuso:
“Yo trabajando con José Deyán, un 23 de Agosto vi a este señor (Señala a uno de los acusados) con José Deyán y lo vi allá y el señor le entregó un dinero estaban estos muchachos y escuché cuando el le dijo después te traigo el resto. Es todo”.
SEXTO: Deposición de la Experto: Gipsy López, quien expuso:

“Practique el examen pericial de la experticia química, se presentó las muestras, contentivas de un material vegetal compactado donde se apreciaba que era Cannabis Sativa (Marihuana). Para verificar se hizo la prueba química arrojando una coloración vinotinto Azul violeta y correspondía a la Marihuana, también se determinó el porcentaje de pureza arrojando un 12% el cual es bastante activo. Se solicitó igualmente el barrido en dos vehículos, me trasladé al estacionamiento, me trasladé al camión cava y se apreciaban en la parte trasera muchas bolitas de nectalina, que son sustancias que tiene aromas fuertes y desodorante de baño, materiales vegetales y polvos se practicó el Químico, arrojando un resultado positivo y en el vehículo N° 02 tomamos la muestra pero no se correspondía con ninguna sustancia psicotrópicas.

SEPTIMO: Deposición del funcionario Eduardo Luis Mata Granado, quien expone:

“Tengo conocimiento que estamos en el Juicio de unos ciudadanos a quienes se le incautó Marihuana. Es todo.”

Procede a incorporar las pruebas por su lectura los documentos solicitados por las partes y acordados por el Tribunal de Control. En este estado el defensor solicita se lea la declaración del ciudadano Sergio Patricio López el cual admitió los hechos en fecha 01-11-2003 por ante el Tribunal de Control N° 3 a Cargo de la Dra. Noelia Carvajal y la misma fue acordada por la Juez procediendo a dar lectura.
En este estado la Juez cede nuevamente la palabra a los acusados, y toma la palabra el ciudadano:

Simberto Segundo Cubillán Castro, antes identificados, quien impuesto del Precepto Constitucional manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Más que una declaración es una petición al Tribunal que no sean violados nuestros derechos y garantizar que no seamos maltratados, ya que no tenemos que ver con lo ocurrido por el solo hecho de ser maracuchos, solamente vine a este pueblo a comprar un pescado y hacer el negocio y mire en lo que ha parado. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los acusados Ciudadano:
Alexander Enrique Cubillán Castro, antes identificados, quien impuesto del Precepto Constitucional manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Yo vine a la ciudad de Carúpano a acompañar al señor Segundo Cubillan a comprar un pescado al señor Deyan, cuando veníamos hacia Carúpano había una alcabala de la guardia nos pidieron los documentos del vehículo y como no coincidía nos llevaron a la guardia detenidos por los papeles. Es todo”.

Seguidamente se hace pasar al tercero de los acusados Ciudadano:
Vladimiro Carrizo Peña, antes identificados, quien impuesto del Precepto Constitucional manifestó al Tribunal lo siguiente:

“Nosotros salimos de Maracaibo y llagamos a Carúpano con la finalidad de acompañar a mi cuñado a comprar un pescado al señor José al regreso como a las doce y quince nos detienen en la móvil de la Guardia nos detienen por los documentos del vehículo que no estaba a nombre de mi cuñado y nos dejan preso. Es todo.

Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los acusados Ciudadano:
Roger del Carmen Navarro Rangel, antes identificados, quien impuesto del Precepto Constitucional manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Yo vine a esta ciudad con el fin de acompañar a mi compadre a hacer un negocio de pescado, llegamos el día 21 de Agosto, como llegamos tarde de la noche nos quedamos en un hotel y el día siguiente nos dirigimos a la población de Guaca a la casa de José Deyan, el compadre realizó su negocio de pescado con José y yo me fui a la playa en compañía de Alexander y Vladimiro, de regreso hacia Carúpano nos encontramos con una alcabala móvil de la guardia Nacional donde nos detienen y nos piden las documentaciones personales y las del vehículo, como el vehículo no se encontraba a nombre de ninguno de los cuatros y no cargábamos autorización del propietario nos trasladan al Comando para verificar los datos.

Concluida las pruebas, así como la declaración de los acusados se va a proceder a las conclusiones y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Una vez cumplida el desarrollo de este debate se ha podido verificar la existencia de un alijo significativo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a la luz de la verdad que emerge de estos tres Apia de debate fue ubicado en un camión cava color blanco, el cual era conducido por el ciudadano Sergio Patricio Muñoz, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena habiendo optado por uno de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecida esa verdad de los hechos, cuya finalidad se encuentra contemplada en los artículo 3 del COPP, es obligante para esta representación Fiscal enmarcado en la objetividad al cual estoy obligado de conformidad con el artículo 11 ordinal 3° de la ley orgánica del Ministerio Público y además por el Principio de Buena fe establecido en el artículo 102 del COPP solicitar la absolución a los ciudadanos Alexander Enrique Cubillan Castro, Sinberto Segundo Cubillan Castro, Vladimiro Carriso Peña Y Roger del Carmen Navarro, puesto que el Ministerio Público a través de las pruebas ofrecidas a los fines del debate Oral y Público, no pudo demostrar su participación en la comisión del delito de trasporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cooperador inmediato; solicitud que hago de conformidad con el artículo 34 ordinal décimo tercero de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal Séptimo del COPP cuyo texto normativo obligan al Representante Fiscal que después del resultado de la controversia y no haya sido posible apuntalar los elementos de culpabilidad sobre el delito solicitado para el Juzgamiento de los acusados resulta imperioso requerir al Tribunal Mixto correspondiente solicitar la absolución a los procesados. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor y expone:

“Ciudadana Juez Presidente y ciudadanos Escabinos visto la solicitud de absolutoria hecha por la Representación Fiscal a favor de mis defendidos plenamente identificados en el presente asunto, esta defensa se adhiere totalmente a la misma, por considerar lo siguiente: En ningún momento en el debate del juicio oral y Público llevado en esta sala se demostró con las pruebas evacuadas en la misma la vinculación de mis defendidos con el conductor de la cava ciudadano Sergio Patricio Muñoz y mucho menos por el delito de cooperador inmediato que fueron acusados, por lo que solicito se homologue la petición fiscal, se le restituyan sus garantías constitucionales de acuerdo al artículo 530 le solicito en ese mismo sentido que se le haga entrega o restitución del vehículo Marca Kia, color verde el cual ellos abordaban a su propietario, una vez como fueran cumplidos los parámetros y requisitos legales de acuerdo al artículo 311 y siguientes y artículo 366 del COPP. Es todo”.

“En este estado el Fiscal hace su derecho a réplica en cuanto al vehículo ya que el vehículo en cuestión no puede ser objeto de devolución por cuanto no corresponde a ninguno de los que están presentes como acusados y de conformidad con el artículo 311 de haber la solicitud por su legítimo propietario y hasta la fecha no ha habido solicitud alguna, por lo que mal podría ordenar la entrega de un bien mueble donde no se tiene certeza de la propiedad puesto que el mismo señor Simberto manifestó que estaba en tramite el traspaso, por lo que debe existir la solicitud de su propietario por el Tribunal de control. Es todo.”

“Seguido toma la palabra el defensor: En sentencia del caso Orinoco 2000, se hizo entrega al Tercero de una camioneta tipo Bann, donde se dejó asentado que de acuerdo al artículo 366 del COPP, se hace entrega de los mismos. Esta defensa ha manifestado que se haga entrega al que demuestre su propiedad y lo que dice el Fiscal es de conformidad con el 311 cuando estamos en control, pero estamos en juicio por lo que se hace es de conformidad con el artículo 366 es todo”.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, declara. Que no quedó demostrado contundente y plenamente que el día 23 de agosto del 2003, por un procedimiento realizado por el destacamento 78 de la Guardia Costera, se instaló una alcabala móvil, donde no se pudo demostrar la participación de los ciudadanos Simberto Cubillan Castro, Alexander Cubillan Castro, Vladimiro Carriso y Roger Navarro, en la comisión del Delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperador Inmediato.
No quedó demostrado que los acusados hayan ejercido acciones propias del delito DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal de los acusados, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la inculpabilidad de los acusados objetos del juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con las declaraciones de los testigos JOSÉ DEYAN y PEDRO RAMON GUERRA, se pudo demostrar, que ciertamente para esa fecha, los acusados hicieron un negocio en la playa de Coche y posteriormente, vienen a Guaca a cerrar el negocio, que cuando llegaron a Guaca preguntaron por el señor Deyan lograr hacer el negocio del pescado dándole un millón de bolívares luego salió a buscar los cuatro millones restantes. De esta declaración se desprende, que lo dicho por estos testigos se estima, que ciertamente los acusados vinieron hacer un negocio de pescado en Guaca.

SEGUNDO: Con las declaraciones de los Funcionarios LUIS ANIBAL MUJICA, LUIS ARIA MILLAN, NIXON DANIEL BELEN, testigos presénciales se puede inferir lo siguiente: Que ciertamente se encontraban para el momento de la revisión del vehículo pequeño, quienes les solicitan los documentos del vehículo, ya que se encontraban en un operativo de seguridad, se pudo demostrar la no participación del delito de Cooperación Inmediata en el transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
TERCERO: Con la declaración de la Experto Gipsy López, quien ratificó que ciertamente se realizó la experticia química contentivo de un material vegetal, compactado donde se aprecia que era CANNABIS SATIVA( marihuana), se determinó el porcentaje de pureza arrojando un 12%, el cual es bastante activo. El vehículo N° 2 tomamos la muestra , pero no se correspondía ninguna Sustancia Estupefaciente, lo que demuestra la inculpabilidad de los acusados.

QUINTO: De la deposición del Funcionario Eduardo Mata Granado, quien ratificó a la pregunta hecha por el Fiscal ¿Ese vehículo venía solo? R= Yo pared el carro donde venían estos ciudadanos, era un carro nuevo, no tenían los registros del vehículo, ni carnet de circulación, le pedí que me pruebe la propiedad del vehículo y no tiene como probarlo. A la pregunta hecha por el fiscal ¿Practicó inspección en el vehículo Kia? R= Sí, se le practicó un barrido y fue negativo, lo que demuestra la inculpabilidad de los acusados.
Analizados como han sido las pruebas que anteceden pudo éste Tribunal llegar al convencimiento que los acusados Simberto Cubillan Castro, Alexander Cubillan Castro, Vladimiro Carriso y Roger Navarro no pudieron cometer el Delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperador Inmediato. Es requisito SINE QUA NON, que existan actos, los cuales no quedaron demostrados que hayan llevado a cabo los acusados como para que su conducta sea típica del delito DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, no quedó demostrado que los acusados hayan actuado tal hecho. Aunado al hecho que no existen ningún elemento probatorio que determine que los acusados fueran quien acompañaran al ciudadano SERGIO PATRICIO MUÑOZ LOPEZ para el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, al no poder el Ministerio Público, demostrar de manera clara, precisa y circunstanciada, el hecho delictivo imputado a los acusados, lo que trajo en definitiva el que al no quedar demostrado el hecho y su comisión, en consecuencia no podríamos hablar de autorías; no puede haber autor sin hecho con resultado, es decir, no podemos hablar de la comisión de un delito del cual no quedó demostrado su existencia. Tan así es, que la representante del Ministerio Público, al momento de dar comienzo a sus conclusiones de manera contundente solicito a éste Tribunal se ABSOLVIERA a los acusados, por considerar que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados.
Por manera pues, que entendió el representante del Ministerio Público, que su acusación no tenía sustento, que estuvo huérfana de pruebas, y que del resultado de la evacuación de las pruebas, que fueron carentes, no podía sostenerse la imputación Fiscal en contra de los acusados Simberto Cubillan Castro, Alexander Cubillan Castro, Vladimiro Carriso y Roger Navarro no pudieron cometer el Delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos, por lo que optó por tomar la conclusión de solicitar la absolutoria del mismo, no obstante denota su buena fe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es procedente entrar a analizar los hechos, a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los siguientes términos:
La acusación formulada por el Ministerio Público imputa a los acusados Simberto Cubillan Castro, Alexander Cubillan Castro, Vladimiro Carriso y Roger Navarro no pudieron cometer el Delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el juicio.
Dispone el artículo 34, lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trafique, colabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con presión de diez (10) a veinte (20) años.
Y como quiera que este Tribunal consideró, que la conducta asumida por los acusados, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos contenido en el articulo antes señalado, es decir no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo Penal de Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos; pues no quedó probado en el desarrollo del juicio Oral y Público, que la cooperación Inmediata del Delito, resultaron exclusivamente de la acción desplegada por los acusados, toda vez que se determinó que quien realizó el Transporte fue el ciudadano SERGIO PATRICIO MUÑOZ LOPERZ , por estas razones no se configuró el delito de Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por; CONCENSO ABSUELVEN a los ciudadanos SIMBERTO SEGUNDO CUBILLAN CASTRO, quien es Venezolano, de 40 años de edad, casado, Agricultor, hijo de Edecio Antonio Cubillan y Dilia Castro de Cubillan titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.810.740, domiciliado en Los Bucares, Sector los Rosarios N° 45, Maracaibo, Estado Zulia, ALEXANDER ENRIQUE CUBILLAN CASTRO, quien es Venezolano, de 30 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Edecio Antonio Cubillan y Dilia Castro de Cubillan titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.876.606 y con domicilio en Maracaibo, Urbanización Raúl León, Segunda Etapa, bloque 6, edificio 3, apartamento 02-01, BLADIMIRO CARRISO PEÑA, quien es Venezolano, de 40 años de edad, casado, taxista, hijo de Vladimiro Carriso y Fredefina Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.803.861, ROGER DEL CARMEN NAVARRO BERENGEL, quien es Venezolano, de 39 años de edad, soltero, comerciante,, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.810.740 y con domicilio San Félix, el roble casa, 35-64, del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al vehículo CLASE: automóvil, MARCA: kia; MODELO: Rio; TIPO: Sedan; PLACAS: RAI-92F, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERIA N° ENADC223226098053, SERIAL DE MOTOR N° ASD114596 de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le entregará a su respectivo propietario una vez verificado-- su legitimidad. Este Tribunal se reserva el lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan su inmediata Libertad. Notifíquese al Director de internado Judicial de esta Ciudad de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad. En la Ciudad de Carúpano a los quince días del mes de diciembre del dos mil cuatro años 194° y 195° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo
Los Escabinos
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta