REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006243
ASUNTO: RP11-S-2004-006243
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, 25 de Diciembre del 2004, siendo las 4:00 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Dra. Luisa Elena Vargas y el Secretario Abg. Joanna Marinella Rodríguez Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal primera (Aux.) del Ministerio Público Abg. Linda Montero, los imputados Julio José Fernández y Francisco Antonio González Hernández; Asistido por el Defensor Privado, Abg. José Alberto Gamboa, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.322, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.601 previa juramentación, en el cual juro cumplir fielmente con las condiciones impuestas para tal fin. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Solicito para los dos imputados antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del Hecho Lesiones Personales Basitas articulo 415 del Código Penal y se me expida copia simple, es todo..Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra quien expone: Solicita a la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Linda Montero Consigne a efectos videndi las actas que acompañan en fotos tato simple su solicitud e igualmente que para los posteriores días consigne a este despacho copia simple las cuales sean mas claras ya que las actuales son muy borrosas y dificultan la lectura de las mismas igualmente una vez corroboradas el contenidos de las actas consignadas en este acto por la Fiscal Primero del Ministerio Público serán devueltas en este mismo acto una vez constado su contenido . Seguidamente la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez cede la palabra al imputado, Julio José Fernández. venezolano, mayor de edad ,titular de la Cedula de identidad N° 9.451.153, quien expone :Yo llegue de trabaja, yo trabajo construcción llegue a mi casa como a las siete de la noche me había conseguido a un sobrino y a un hermano de mi mujer ellos se vinieron yo cerré mi puerta y me acosté a dormir, luego escucho al señor que me estaba insultando que me iba zumbar una piedra para mi casa yo le digo déjala que la zumbe que yo mañana lo hago llamar a la prefectura al momento llego el sobrino y se encontró con el y le dijo que era eso y le empezó a zumbar golpes a el yo salí y le dije que yo no le zumbé piedra para su casa y el decía que si pero luego y salgo y el salio con un pico a zumbarle golpe al muchacho que no siguiera zumbándole golpe a la casa yo Salí y el zumbó el pico lanzándomelo a mi y a mi señora el muchacho le dio unos golpes a el luego me metí para la casa y no se qué mas paso . es todo, se deja constancia que la Ciudadana Fiscal y el Defensor no hicieron del derecho a Preguntas. .Acto seguido se le cede la palabra a el imputado Francisco Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.626.633 edad 21 años, residenciado en playa grande la vivienda calle 03 s/n quien expone: Yo estaba comiendo en una pollera me avisaron que a mi tío lo estaban agrediendo y lo estaban culpando de lanzarle una piedra a un seños después cuando llego consigo al señor que estaba agrediendo la casa yo llegue directamente al señor diciéndole que se calmara y después llego y le dio picotazo a mi tía y mi tío metió la mano y yo me metí y empuje al señor y me metieron a la casa y de allí no se mas nada. es todo. acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. José Alberto Gamboa , quien expuso: Ciertamente ocurrió una pelea entre los ciudadanos Julio Fernández y Hernán José Villarroel y para ese momento para cuando se produjo la riña se encontraban Francisco González visitando a su tía y la detención se produce cuando Hernán José Villarroel llama a la Policía quienes aislados en la casa y evitando un mal mayor son detenidos por la Policía el ciudadano Francisco González nada tiene que ver con los hechos ocurridos por lo tanto solicito su Libertad Plena, considero que la representación Fiscal se a dejado llevar por las actuaciones Policiales convirtiendo en cierta manera en victimas a los imputados e imputados en victimas como son los ciudadanos Hernán Villarroel e Isabel Villarroel tal como manifestaron los ciudadanos Francisco González y Julio Fernández quienes originaron la riña fueron los ciudadanos antes mencionados quienes para el momento de la discusión lesionaron a la señora Ana Hernández y como en natural reaccionaron en su defensa por cuanto considero de que se desestime la calificación de la Fiscalia y solicito nuevamente la Libertad Plena , solicito además para efecto de calificar las lesiones se traslade al ciudadano Julio Fernández a la medicatuta Forense para efecto de determinar la lesiones que tienen actualmente .es todo, en este estado toma la palabra la Juez y expone:Oídas como a sido las partes y visto el escrito presentado por la Abg. Linda Montero, en su carácter de Fiscal ( Auxiliar) Primera del Ministerio Público del este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano en calidad de detenido a los Imputados: Julio José Fernández y Francisco Antonio González Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad N° 9.451.153. y N° 16.626.633, respectivamente. El primero se encuentra residenciado en el sector La Rinconada, casa sin número de playa grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el segundo se encuentra residenciado en El sector La Rinconada de Playa Grande , casa N° 03; a quienes se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales del tipo Legal Básico , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente y solicitando a este Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. José Alberto Gamboa, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 36.322, y portador de la cedula de identidad N° 4.952.601, quien solicito a este Tribunal se desestime la calificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a su vez se le practique el examen medico forense al Ciudadano: Julio José Fernández. y se le otorgue la Libertad Plena a sus defendidos . por considerar que no existen en la presente causa, los supuestos de peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de la Medida Cautelares Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en : Régimen de Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por un lapso de Seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde coincida con las Victimas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: La inmediata Libertad de los imputados :Julio José Fernández y Francisco Antonio González Hernández, Venezolanos ,mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad N° 9.451.153 y CI N° 16.626.633 , respectivamente ,en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El procedimiento a aplicar es el ordinario. Tercero: considera Improcedente la desestimación de la calificación del delito, en virtud que si bien es cierto que existen unas Victimas como lo son la ciudadana: Isabel Villarroel y el ciudadano: Hernán José Villarroel, no es menos cierto que las lesiones que las mismas presentan son del tipo de lesiones que se encuadran en las establecidas en el articulo 415 del Código Penal, y por cuanto la pena no excede de tres años en su limite máximo es por lo que este Tribunal Decreta la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 253 Ejusdem. Se le entregan las actas originales a la Fiscal Primero del Ministerio Público y la copia simple del acta de esta audiencia. Librese la correspondiente boleta de Libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Dra. Luisa Elena Vargas
La Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Linda Montero
El Defensor Privado
Abg. José Alberto Gamboa
Los Imputados
Los Alguaciles
La Secretaria
Abg. Joanna Rodríguez
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