REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
 
EXTENSION CARUPANO
 
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
 
Carúpano, 8 de Diciembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                           RP11-P-2004-000034
 
ASUNTO:                                           RP11-P-2004-000034
 
 
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abog Siolis Crespo, en su caracter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILFREDO CELESTINO ROMERO LEON, en donde expone que  su representado se encuentra privado de libertad desde el ocho de enero del presente año y que la audiencia preliminar se ha diferido por causas no imputables a su defendido, iniciandose un retardo procesal , es por lo que solicita la  revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
 
Ahora bién de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, éste Tribunal pasa a examinar  la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del  ciudadano referido; el ciudadano Wilfredo Celestino Romero León, fué privado de su libertad en fecha 08-01- 2004, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carupano, de conformidad con los articulos 250,251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalia Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, interpone acusación en fecha 06-02-2004 contra dicho ciudadano por la presunta comisión del  delito de  Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales  3 y 4 del Código Penal.
 
Ahora bién, se pasa al éxamen de la medida impuesta a dicho ciudadano  y se observa que los fundamentos que tuvo el Juez Primero de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos no han variado y atendiendo a que el delito por el cual se le acusa impone una pena de prisión  que oscila entre cuatro y ocho años, es por lo que a todas luces se presume el peligro de fuga previsto en nuestro Código Orgánico Procesal en su articulo 251 ordinal 2 ; es por lo que en consecuencia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la ley , se niega la medida cautelar solicitada al ciudadano antes referido , quienes es venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.368.110. Notifiquesele a la solicitante. Cumplase.
 
 
 
La Jueza Cuarta de Control
 
 
                                                                                                                               Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
 
                                                                                El  Secretario
 
 
 
                                                                            Abog . Jesús Garcia.
 
 
 
 
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