REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000034
ASUNTO: RP11-P-2004-000034
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abog Siolis Crespo, en su caracter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILFREDO CELESTINO ROMERO LEON, en donde expone que su representado se encuentra privado de libertad desde el ocho de enero del presente año y que la audiencia preliminar se ha diferido por causas no imputables a su defendido, iniciandose un retardo procesal , es por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bién de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, éste Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano referido; el ciudadano Wilfredo Celestino Romero León, fué privado de su libertad en fecha 08-01- 2004, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carupano, de conformidad con los articulos 250,251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalia Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, interpone acusación en fecha 06-02-2004 contra dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Ahora bién, se pasa al éxamen de la medida impuesta a dicho ciudadano y se observa que los fundamentos que tuvo el Juez Primero de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos no han variado y atendiendo a que el delito por el cual se le acusa impone una pena de prisión que oscila entre cuatro y ocho años, es por lo que a todas luces se presume el peligro de fuga previsto en nuestro Código Orgánico Procesal en su articulo 251 ordinal 2 ; es por lo que en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la ley , se niega la medida cautelar solicitada al ciudadano antes referido , quienes es venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.368.110. Notifiquesele a la solicitante. Cumplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
El Secretario
Abog . Jesús Garcia.
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