REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000037
ASUNTO: RJ11-P-2002-000037
Vista en audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, las acusaciones formuladas por el representante de la Vindicta Pública representada por el Abg. Wilfredo Dania, donde acusó al ciudadano Marlon Martínez Marcano por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de diferentes hechos ocurridos en fechas 01-05-02 y 01-11-03 e igualmente acusó a la ciudadana Yolis Margarita Torres, por la comisión del mismo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de un hecho ocurrido en fecha 01-05-02; oído como ha sido las declaraciones de los acusados los alegatos de la defensa , representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal;éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio de control jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal. PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas que de las misma emanan suficientes fundamentos y una vez como fueron establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal la cuales fueron analizadas, es por lo que se admiten ,ya que las misma tienen congruencia y fundamentos; y por cuanto los hechos en que se basa la misma son constitutivos de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa como para enjuiciar a los ciudadanos imputados. SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas y ofrecidas, las mismas se admiten e conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que quieren probar. De allí su utilidad y su pertinencia. TERCERO: En cuanto a la manifestación de los acusados de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena, éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública estableció que en fecha 01-05-02, en horas de la noche efectivos militares adscritas a la segunda compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en ésta ciudad, mediante orden de allanamiento se trasladaron a la residencia de Marlon Martínez, en donde fueron atendidos por él mismo y procedieron a entrar y revisar la casa en presencia de testigos encontraron en el interior de una habitación, específicamente en una lavadora, un envoltorio de plástico de color transparente, contentivo de varias piedras pequeñas de la droga denominada cocaína base tipo crack, dos mini envoltorios de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y dos piedras de las utilizadas para el consumo de drogas, quedando retenido el mencionado ciudadano con su compañera Yolis Margarita Torres. Igualmente en fecha 01-11-03, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la Calle Principal del Muco, le practicaron inspección personal al ciudadano Marlon Manuel Martínez, encontrándole en el bolsillo del pantalón una envoltura de material sintético, con una cantidad de treinta y tres cebollitas que al serle practicadas la experticia química, arrojó ser cocaína base tipo crack. Establecidos como han sido los hechos, tenemos que el ciudadano Marlon Martínez, admitió los hechos imputados e igualmente Yolis Margaita Torres; es por lo que se pasa a la imposición de la pena, en primer lugar para Marlon Manuel Martínez, tenemos: el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 4 a 6 años, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en 5 años de prisión para el primero de los imputados, al cual hay que sumarle por el segundo hecho imputado de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena que ha debido imponerse, es decir 2 años y 6 meses, dando un total de 7 años y 6 meses; y en el caso de la admisión de hechos sólo se le rebaja un tercio, es decir 2 años y 6 meses, quedando de definitiva que el ciudadano Marlon Manuel Martínez Marcano, deberá cumplir la pena de 5 años de prisión. Con respecto a la ciudadana Yolis Margarita Torres, hecha la operación matemática, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el límite medio es de 5 años de prisión y por cuanto también admitió los hechos, y teniendo un solo delito es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir 2 años y 6 meses, quedando en definitiva que la ciudadana Yolis Margarita Torres, deberá cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos Marlon Manuel Martínez Marcano, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido el 19-12-73, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.853, de oficio Ebanista, domiciliado en Avenida Principal El Muco, Sector el Caucho, Urbanización Crisyar, e hijo de Yhajaira Marcano y Osman Martínez, y a Yolis Margarita Torres, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, nacida el 06-01-77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.640, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Plan de Manzano al Cedro, Carretera vieja de La Guaira, e hija de Carmen Torres Y Carlos González a cumplir la pena de 5 años de prisión más las accesoria de ley por ser responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero de los nombrados, y a 2 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley para la última de las nombradas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en conformidad con los artículos 16 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la fase de ejecución.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Daniel Salazar
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