REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006116
ASUNTO: RP11-S-2004-006116


SENTENCIA INTERLOCUTORIAS DECRETANDO MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia para Oir Imputados el Tribunal se Pronuncio en presencia de las partes de la manera siguiente: oídas las manifestaciones de las partes, lo solicitado por la Representación Fiscal y los alegatos de la defensa y analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido en perjuicio de Nelson Aquiles Agustín Linarez, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos datan de fecha 09-09-02. Dicho delito es imputado al ciudadano Luis del valle Vizcaíno Barboza. Segundo: existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es el autor o participe del delito antes señalado y los cuales les fue imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público; tales elementos se acreditan con: A-. Con la denuncia formulada por la victima Nelson Aquiles Agustín Linarez, ante el C.I.C.P.C Delegación Carúpano, con la inspección ocular N° 1522, practicada por lo funcionarios Ygnacio Indriago y Simón Gamardo, adscritos al C.I.C.P.C, la siguiente dirección vereda 53, casa 13, sector 1 de Guayacán de las Flores. Con el avaluó real de los objetos recuperados. Tercero: ahora bien en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no se encuentra lleno dado que el imputado señalo en la sala de audiencias tener una residencia fija en el sector de Guayacan de las Flores, sector 1, casa N° 4 de esta ciudad, a demas que el delito imputado no excede de 10 años en su limite maximo. Por lo que una vez analizados todos estos elementos considera quien aqui decide que lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano Luis del Valle Vizcaino Barboza.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a favor del imputado Luis Del Valle Vizcaíno Barboza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.976.362, de 26 años de edad, domiciliado en guayacán de las flores, sector 1, casa n° 4, nacido en fecha 09-07-76, de profesión u oficio Electricista , hijo de Luis Vizcaíno y de Claudia Balboza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del C.O.P.P., quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 20 días por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a la solicitud de Libertad Plena presentada por la Fiscal este Tribunal la niega en virtud de los razonamientos antes expuestos. . Es todo
El Juez Tercero de Control

Abg. Ignacio López

La Secretaria

Abg. Yllestey Rincones.