REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006114
ASUNTO: RP11-S-2004-006114



SENTENCIA INTERLOCUTORIAS DECRETANDO MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia para Oir Imputados el Tribunal se Pronuncio en presencia de las partes de la manera siguiente: oídas las manifestaciones de las partes, lo solicitado por la Representación Fiscal y los alegatos de la defensa y analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido en perjuicio de Multihogar Los Cocos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos datan de fecha 30-12-02. Dicho delito es imputado al ciudadano José Jesús Patiño Valderrama. Segundo: existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es el autor o participe del delito antes señalado y los cuales les fue imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público; tales elementos se acreditan con: A-. Con la denuncia formulada por la ciudadana Nelly Marín de Sánchez, ante el C.I.C.P.C Delegación Carúpano, con el acta policial suscrito por el funcionario Marcos González, adscritos al C.I.C.P.C delegación Carúpano, con la inspección ocular N° 2147, practicada por lo funcionarios Ygnacio Indriago y Marcos González, adscritos al C.I.C.P.C, en la siguiente dirección Calle Figuera, Multihogar los cocos, Guayacán de las Flores Carúpano Estado Sucre. Con el avaluó real N° 007, practicada a los objetos recuperados, realizada por los funcionarios Antonio Amundarain y Danny Reyes. Con el memorandum N° 9700-226-042, en el que se señala que el ciudadano José Jesús Patiño Valderrama, no registra antecedentes penales. Tercero: ahora bien en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no se encuentra lleno dado que el imputado señalo en la sala de audiencias tener una residencia fija en el sector de Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 50, casa N° 12 de esta ciudad, a demás que el delito imputado no excede de 10 años en su limite máximo y el imputado no registra entradas policiales ni antecedentes penales. Por lo que una vez analizados todos estos elementos considera quien aqui decide que lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano José Jesús patiño Valderrama.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a favor del imputadoJESUS PATIÑO VALDERRAMA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 13.074.291, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-12-77, soltero, residenciado en el sector 2 veda 50 casa N° 12 Guayacán de las Flores, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del C.O.P.P., quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 20 días por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo. . Es todo
El Juez Tercero de Control
Abg. Ygnacio López

La Secretaria
Abg. Heidi Manrique.