REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006093
ASUNTO: RP11-S-2004-006093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia pra oir a los imputados el Tribunal se pronuncio en presencia de las partes de la forma siguiente: oídas las manifestaciones de las partes, lo solicitado por la Representación Fiscal, lo declarado por las Victimas, lo dicho por los imputados y los alegatos de la defensa y analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa, es te Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Existe la comisión de varios delitos como lo son el de Robo Agravado; Porte Ilícito de arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los articulo 460, 278 y 472, todos ellos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, hecho ocurrido en perjuicio de la Empresa TABORCA C.A, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos datan de fecha 15-12-04, tal como se puede observar del acta policial, suscrita por el Funcionario policial sub. Inspector Benjamín Saud. Dichos delitos son imputados a los siguientes ciudadanos el delito de Robo Agravado y el de Porte Ilícito de arma de Fuego, es imputado a los ciudadanos Virgilio Ramón Ferrer Guzmán y Leonardo Ramón Rojas Marín. Asimismo el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, es imputado a los ciudadanos Alberto José Fuentes Bernal, Juan José Rodríguez, Luis Beltrán Tenias y Francisco José Zerpa Subero. Segundo: existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son los autores o participes de los delitos antes señalados y los cuales les fue imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público; tales elementos se acreditan con: A-. Con la declaración rendida en esta sala de audiencias por las victimas ciudadanos Gil Víctor Luis y Alviare Rafael Rojas Pérez, los cuales fueron conteste al señalar y reconocer en la sala de audiencia que los ciudadanos Leonardo Ramón Rojas Marín y Virgilio Ramón Ferrer Guzmán, fueron los que les perpetraron el robo agravado el día 15-12-04. B- con el acta de procedimiento policial de fecha 15-12-04, suscrita por el Sub. Inspector Benjamín Saud, el la cual se especifica, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fueron aprehendidos los imputados de autos. C- Con las actas de entrevistas rendidas por las victimas ciudadanos Gil Víctor Luis y Alviare Rafael Rojas Pérez, tanto en la región Policial N° 3, con sede en esta Ciudad de Carúpano, como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano. D- Con el avaluó Real N° 115, de los Objetos recuperados, suscrito por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, delegación Carúpano, ciudadanos Ignacio Indriago y Danny Reyes, los cuales en sus conclusiones señalan que las piezas a las cuales le practicaron dicho avaluó, alcanzan un precio total de 8.013.600, Bs. E- Con el reconocimiento N° 380, suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al C.I.C.P.C, delegación Carúpano, practicado a un esmeril, Un arma de Fuego y 6 balas sin percutir, calibre 38 mm. F-Con la Inspección técnica N° 1665, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, ciudadanos Ignacio Indriago y Carlos Suniaga, practicada en la siguiente dirección Calle Principal de Tío Pedro, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos. G- Con las Inspecciones técnicas N° 1666 y 1667 practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C, ciudadanos Ignacio Indriago y Carlos Suniaga, a unos vehículos automotores Marca chevrolet, el cual se específica en dicha inspección y un vehículo marca Dodge, especificado en la inspección y los cuales fueron utilizados para la perpetración de los delitos antes señalados. H- Con la inspección técnica N° 1668, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, ciudadanos Ygnacio Indriago y Carlos Suniaga, en la casa S/N, sector el silencio de playa grande de esta Ciudad, lugar donde fueron detenidos los ciudadanos antes nombrados y donde se recupero parte de los objetos sustraídos. I- Con el memorandum N° 9700-226-1040, suscrito por el agente Antonio José Amundarain, en el cual señala que los ciudadanos Juan José Rodríguez; Virgilio Ramón Ferrer Guzmán y Leonardo ramón Rojas Marín, no registran antecedentes penales e igualmente informa que los ciudadanos Francisco José Zerpa Subero; Alberto José Fuentes Bernal y Luis Beltrán Tenias, si presentan antecedentes penales. Tercero: a la luz del articulo 251, ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso y a la magnitud del daño causado, también tenemos latente el peligro de obstaculización, ya que nuestro articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, establece que puede destruir, ocultar, modificar elementos de convicción e influir en los victimas para que se comporten de manera desleal, por otro lado tenemos que si bien es cierto que los imputados tienen su domicilio perfectamente establecido e ubicables en esta ciudad, no es menos cierto que puedan permanecer ocultos y con ello obstaculizarían la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad. Por lo que una vez analizados todos estos elementos considera este Juzgador que ha quedado demostrado la comisión de varios hechos punibles, por lo que se decreta la Privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Virgilio Ramón Ferrer y Leonardo Ramón Rojas Marín, por la comisión del presunto delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TABORCA C.A. ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad. Así mismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad para los imputados Alberto José Fuentes Bernal, Juan José Rodríguez, Luis Beltrán Tenias y Francisco José Zerpa Subero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de Empresas TABORCA C.A, ya que si bien es cierto que el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, tampoco es menos cierto que dichos ciudadanos presentan antecedentes penales: En relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas tanto por la defensa pública como por la privada, el tribunal no las acuerda en virtud de los distintos razonamientos antes expuestos. Ahora bien por cuanto del desarrollo de la presente audiencia de presentación surgió la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio entre las Victimas y su representante legal de la empresa TABORCA C.A, con los imputados, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000 Bs), los cuales fueron aceptado por los imputados Antes señalados a través de sus defensores, quienes se comunicaron con estos de manera voluntaria y sin coacción alguna; Es por lo que este Tribunal acuerda fijar una audiencia especial una vez que las partes concreten la materialización del mismo, dicha audiencia será fijada a solicitud de las partes, por lo tanto los imputados quedaran recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, dada la aceptación de la Fiscalia del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta la detención de los ciudadanos: Virgilio Ramón Ferrer, Leonardo Ramón Rojas Marín, Alberto José Fuentes Bernal, Juan José Rodríguez, Luis Beltrán Tenias y Francisco José Zerpa Subero, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena que el presente asunto se ventile por los tramites del procedimiento ordinario. De igual forma este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos VIRGILIO RAMON FERRER GUZMAN; Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.406.825, residenciado en la tercera calle casa 223 el Lirio parroquia Santa Catalina Y LEONARDO RAMÓN ROJAS MARIN, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.627.772, residenciado en la tercera calle casa N° 223 el Lirio Parroquia Santa Catalina , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del presunto delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TABORCA C.A. ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad. Así mismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad para los imputados FUENTES BERNAL ALBERTO JOSÉ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.160, de 40 años de edad, de profesión taxista y ex policía, natural de Guiria de la Costa, nacido en fecha 21-11-1964, residenciado en el cerro el calvario, casa s/n parroquia Santa Catalina; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 43 años de edad, de profesión comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.982, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-05-1961, residenciado en la cuarta calle, casa S/N, el Lirio Parroquia Santa Catalina Estado Sucre; LUIS BELTRAN TENIAS, Venezolano, de 31 años de edad, carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.111, residenciado en el sector el silencio casa s/n Guiria de la Playa, parroquia Bolívar ;FRANCISCO JOSÉ ZERPA SUBERO, Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.340.840, residenciado en la calle 09 de la Urbanización Charallave parroquia Santa Catalina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de Empresas TABORCA C.A, ya que si bien es cierto que el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, tampoco es menos cierto que dichos ciudadanos presentan antecedentes penales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas tanto por la defensa pública como por la privada, el Tribunal no las acuerda en virtud de los distintos razonamientos antes expuestos. Ahora bien por cuanto del desarrollo de la presente audiencia de presentación surgió la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio entre las Victimas, el representante legal de la empresa TABORCA C.A, y los imputados, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000 Bs), los cuales fueron aceptado por los imputados Antes señalados a través de sus defensores, quienes se comunicaron con estos de manera voluntaria y sin coacción alguna; Es por lo que este Tribunal acuerda fijar una audiencia especial, una vez que las partes concreten la materialización del mismo, dicha audiencia será fijada a solicitud de las partes, por lo tanto los imputados quedaran recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, dada la no objeción por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, respecto a que los imputados queden recluidos en dicho Comando Policial. Líbrese oficio y junto con Boleta de privación de libertad remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Ignacio López
El secretario
Abg. Josanders Mejías
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