CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005104
ASUNTO: RP11-S-2004-005104


Visto los escritos interpuestos por los abogados Luis Felipe Leal y Luis A Izaguirre, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JULIAN JOSÉ LÁREZ REYES, ALEXANDER CARABALLO GUERRA y ATANASIO ANTONIO PÉREZ quienes solicitan se decrete Libertad Plena y el sobreseimiento de la causa, por cuanto a la fecha de hoy, el Ministerio Público no ha presentado Acusación en este asunto ni la prorroga para presentarla posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal por estar incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en contra de la colectividad, Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 250, reza:” Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la Fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
“Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
“ En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
“ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En el caso de autos, este Tribunal una vez revisada las actuaciones procesales, no encontró tampoco acusación alguna, y revisada las actuaciones en el sistema no hubo presentación del escrito de solicitud de prorroga del Ministerio Público, razón por la cual, considera el tribunal, que es necesario, acordar la libertad sin restricciones de los referidos imputado por los razonamientos antes expuesto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Libertad plena de los ciudadanos JULIAN JOSÉ LÁREZ BELLO, venezolano, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio no definida, residenciado en calle Ecuador, casa Nro. 22 de esta Ciudad, ATANASIO ANTONIO PÉREZ, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad nro. V-7.743.787, residenciado en la vía San Isidro El Muco y JOSÉ ALEXANDER CARABALLO GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad V-14.421.550, residenciado en calle Ecuador cruce con Junín de esta Ciudad, por cuanto no hubo acusación por parte de la Fiscalia en Materia de Drogas en contra de los referidos imputados ni solicitud de prorroga de la acusación por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrese Boleta de Libertad, y Ofíciese al Internado Judicial, Unidad de Alguacilazgo, y Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Privada.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria
Abg. Mary Nelly Villarroel

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto




La Secretaria

Abg. Mary Nelly Villarroel