T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
 
Carúpano, 20 de Diciembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                       RJ11-S-2003-003750
 
ASUNTO:                                           RJ11-S-2003-003750
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
 
 
 
 
	Visto el escrito presentado por la  Abg. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el RJ11-S-2003-003750, seguida en contra de DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ord. 8° del Código Penal, en perjuicio de JESUS JAVIER MATA Y FIDEL ESPIN, hecho ocurrido en fecha 06-03-96, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa,   éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por  Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ord. 8° del Código Penal, en perjuicio de JESUS JAVIER MATA Y FIDEL ESPIN, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con  lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código  Orgánico  Procesal Penal.  Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
 
LA  JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 
ABG. MAYRA BELISARIO
 
                                                                              LA SECRETARIA
 
 
                                                                      
 
                                                                            ABG. ADRIANA LARRABURE
 
 
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