REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005187
ASUNTO: RP11-S-2004-005187



Vista en audiencia celebrada el día de hoy, la presentación para rendir declaración de los imputado Miguel Aquiles Montilla, hecha por el fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Por su parte la defensa, representada por el Abg. Edgar Brito, solcito la libertad plena para su defendido ya que no existían elementos que hiciera presumible la comisión de hecho punible alguno, Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, En lo relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de el imputado, quien aquí decide, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el fiscal para el imputado antes referido, es pertinente revisar las siguientes disposiciones y analizarlas a la luz de los hechos ocurridos atendiendo la disposición del artículo 247 del código orgánico procesal penal, el cual impone una interpretación restrictiva de todas las normas que limiten la libertad personal de los procesados; lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, no se desprende de ninguna de las actuaciones acompañadas que nos encontremos en presencia de hecho punible alguno, en las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalisticas, de la sub.-Delegación Estadal Carúpano, no se desprende o por ausencia de elementos de convicción que acrediten la certeza de los hechos tanto del accionante como de la victima, y por cuánto denuncian que una persona violento el vehículo de su propiedad para sustraer una cava, cuestión esta que es contraria con la inspección ocular practicada al vehículo, en la cual se informa que no presenta signos de violencia, razón por la cual esta juzgadora considera que procede la Libertad Plena por cuanto la misma es perfectamente viable, ya que en su contra no existe elemento alguno que demuestre su participación en ningún hecho ilícito y por lo tanto la liberta plena opera de pleno derecho, situación que hace desaparecer los otros supuestos del artículo 250 en comento, ya que esta es esencial para verificar los otros dos extremos exigidos por la norma, sin los cuales resulta improcedente cualquier medida de coerción personal, así se trate de las menos gravosas del artículo 256, razón por la cual se declara improcedente la solicitud fiscal al respecto y consecuencialmente se acuerda la libertad plena para dicho ciudadano. Y así se decide:
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad plena de el ciudadano Miguel Aquiles Montilla, quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.862.315, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en al calle el Calvario, casa Nro. 80, Carúpano Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la interpretación en Contrario o Contrario Imperio de los artículos 250, en relación con el artículo 256 Ejusdem. Librese las Correspondiente boleta de libertad y junto con Oficio remítanse al Comandante de Policía de esta Ciudad.
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez




La Secretaria

Abg. Emma Caserta

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Emma Caserta












El Juez

El Secretario

Abog. Mayra Belisario