REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANP
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005314
ASUNTO: RP11-S-2004-005314
Vista en audiencia celebrada en el dia de hoy, la presentación para rendir declaración del imputado SANTIAGO ANTONIO HEREDIA COLMENARES, presentación hecha por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Linda Montero, de conformidad con el artículo 130 y 131 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa, representada por la Abg. Annia Nuñez, solicitó la Libertad sin restricciones y solicita copias simples. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que si bien hubo la comisión de un hecho punible no es menos cierto que de las actas procesales presentadas por la representación Fiscal no existe ningún tipo de elementos de convicción, que pudiera comprometer la responsabilidad del referido ciudadano, como se desprende de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 28 de Mayo del 2001, cuando el funcionario le pregunta Diga Usted, si sospecha de alguna persona como autora de este hecho? Contesto la victima: “No, pero un ciudadano de nombre Antonio del cual no se el apellido, me manifestó de que había visto a un ciudadano de nombre Santiago, alias Pachanga, con una caja de huevos y que los cuadros se veían por la parte de arriba y esa caja me pertenece porque yo vendo huevos, y hoy yo también lo vi. Con unos cuadros de mi propiedad, por Primero de Mayo…”, lo que hace pensar a esta Juzgadora que para la victima no hay seguridad alguna de que el referido imputado sea la persona que ingreso a su residencia y sustrajo los objetos de la misma. Igualmente de la declaración del imputado quien manifiesta “Yo me la pasaba antes en este barrio llamado Cocolirio, todo lo que se perdía allí me echaban la culpa porque yo consumía droga, pero yo ahora estoy regenerado, ahora soy evangélico y trabajó y estudio, el señor Víctor me estaba buscando con una pistola y un machete con otro muchacho mas, me encontró un día y con un palo me golpeo, y nunca fui a la policía porque nunca me citaron, hasta ahora que yo fui a revisar un carro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y me dijeron que yo tenia una solicitud, y de ahí me trasladaron a la policía, tengo veintiocho años viviendo en Guayacán de las Flores, además el día que estuve en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticasla me presente voluntariamente con mi citación. Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”. De las actas procesales se desprende que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente de la declaración del imputado se desprende que el se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas una vez que fue notificado de que se encontraba solicitado por ese Cuerpo de Investigaciones lo que hace presumir que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la libertad plena del referido imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad Plena del ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.861.118, de fecha de nacimiento 28-05-1959, de 45 años de edad, de profesión Taxista, domiciliado en Charallave, Calle nro. 7, casa Nro. 0048, Carúpano Estado Sucre, y Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg.Emma Caserta
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