REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005882
ASUNTO: RP11-S-2004-005882


Vista en audiencia celebrada el día 07 de Diciembre del 2004, la presentación ante este tribunal de los imputados Aguedo Antonio Rojas Castillo y Carlos José Mata Herrera., hecha por la fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Lovelia Marcano, en la cual el referido Físcal, solicitó se decretara contra los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los Art. 251 Ordinales 2° y 3° y 252 todos del código orgánico procesal penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado cometido durante la Ejecución de un Robo, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Por su parte la defensa, representada por el Abogado Catalino Santiago González, solicitó la Libertad Plena; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: La solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de la Libertad Plena de los referidos imputados, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o Superior a diez..." (omisis).

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano y de Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15), y Veinticinco (25), Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Aguedo Antonio Rojas Castillo y Carlos José Mata Herrera son autores o participes del hecho que se les imputa, funcionario, tal como se evidencia en el acta de Investigación Penal que corre inserta al folio nueve (9), suscrita por el funcionario T.S.U. sub. Comisario Jesús Castillo, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Carúpano., quien señala que siendo las 02.00 horas de la tarde de el día 16 de Junio del Dos mil Cuatro, iniciando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el N° G-746.068, en compañía del funcionario Ignacio Indriago y del Doctor Diógenes Rodríguez, médico forense con una comisión de la Guardia Nacional de esta ciudad, se trasladaron a aguas marinas que se encuentran al frente norte de Playa Medina, donde avistaron una anclada una embarcación tipo velero, el cual lleva por nombre “LES CHOUANS”, donde en su parte superior externa a la salida del camarote principal observamos un cadáver totalmente desnudo de sexo masculino, donde se le aprecio a nivel del rostro traumatismo cráneo encefálico y a nivel del ojo derecho una herida producida por arma de fuego, igualmente se notó que en la embarcación inspeccionada se encontraba un animal ya que había comida para perros pero no fue localizado para el momento, asimismo se notó algunos cables desprendidos en la parte interna del camarote donde se presume existían recientemente artefactos eléctricos;…” Del Acta de entrevista que corre inserta al folio Treinta (30), de fecha 17 de Junio del presente año, suscrita por los Funcionarios comisionados José Romero Velásquez y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, Estado Sucre, se trasladaron hasta la población de Playa Medina, con la finalidad de tomarle declaración testifical a una persona que dijo llamarse Teodoro Rafael Narváez Castillo, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo llegue a trabajar en la playa el día lunes 14-06-04 como a las seis de la tarde, entonces ví a dos veleros que estaba juntos, luego como a las tres de la madrugada para amanecer el martes llegó a la cabaña un perrito todo mojado que no era de por allí, Aguedo quien estaba conmigo lo amarro, luego como a las cinco de la mañana nos paramos y me di cuenta que había un solo velero y que el otro se había ido, entonces el día de ayer 16-06-04, cuando van para el velero que quedo encontraron un tipo muerto”. De la declaración rendida por el ciudadana Florence Raymonde Irene, que corre inserta al folio Treinta y siete (37), quien expuso “que su marido Frederic Andre Bonnet, salio en su velero de Martinique hasta los Testigos y después a Margarita, de ahí salió el día lunes 14-06-04 para Playa Medina y de ahí iba para los Testigos, el día 19-06-04 yo venía en el velero del señor Marc Jean Rolland y llegamos a la Isla de los Testigos cuando la Guardia Nacional me dio la noticia que a mi marido lo habían encontrado muerto en el velero en Playa Medina, asimismo dijo estar conviviendo con el occiso durante veinte años, igualmente señalo que de margarita salieron para Playa Medina los dos veleros, el de mi marido y el de un amigo de nombre Rubén Astigaraca,, del acta de Entrevista de fecha 02-12-04, realizada al ciudadano Teodoro Rafael Narváez Castillo, quien manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar que el se encontraba con Calos Mata y Aguedo Rojas el día Lunes 14-06-04, en el Centro Turístico de Playa Grande, cuando Aguedo Rojas saco y se llevo hacia la cantina un arma de fuego, como a la hora escuche un disparo de una escopeta y a la media hora vi regresar a Aguedo Rojas quien traía el arma y su ropa mojada, paso rápidamente con el arma en la mano y no me dijo nada y no dije nada por temor a represarías y que me botaran del trabajo…” Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, lo que hace presumir que los mismo puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, considera este tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, la cual, debe cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: AGUEDO ANTONIO ROJAS CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.125.511, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Medina, Casa S/N del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado cometido durante la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano., y de CARLOS JOSÉ MATA HERRERA , quien es venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-11-1965, titular de la cédula de identidad N° 12.888.185, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la población de Chaguarama de Sotillo, casa S/N del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido durante la Ejecución de un Robo, en grado de Cooperador Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente medida será cumplida en el Internado Judicial de esta Ciudad. Es Todo. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con Oficio remítase al Internado Judicial.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg. Adriana Larrabure

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Adriana Larrabure