CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004137
ASUNTO: RP11-S-2004-004137
Visto el escrito presentado por la Fiscal primera del ministerio público Dra. Lovelia Marcano Muñóz, mediante el cual solicita a este ribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, autorización para prescindir de la acción penal seguida en la presente causa contra los ciudadanos Mario Rafael Aguiar Ortega, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en la calle principal casa N° 24 de Guaraunos, Municipio Benitez del Estado Sucre y titular de la cédula de idéntidad N° V- 5.878.850 y Maximo Rafael González Urbano Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en la calle Bolivar, sector Los teques, casa S/N Guaraunos, Municipio Benitez del Estado Sucre y titular de la cédula de idéntidad N° V- 15.243.762, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del código penal en perjuicio mutuo ; en consideración a que el resultado de la investigación, indica claramente que se trata de un hecho insignificante, que no afecta el interés público y que la pena no excede de cuatro años de privación de libertad; Este tribunal, para decidir observa:
Establece el artículo 37 del código orgánico procesal penal en su ordinal 1°, lo sighuiente: Art. 37: " El fiscál del Ministerio público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna persona que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:... 1°. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él...".
Ahora bién, en el presente caso se evidencia que el delito que da inicio a la investigación, es el delito de Lesiones Leves, ya que el resultado de la evaluación médico forense prácticada sobre los mismos ciudadanos,(Imputados y victas reciprocamente), señala que los mismos presenta lesiones que ameritan un término de curación de seis, (6), y diez,(10), días, respectivamente, salvo complicación, lo que encuadra el tipo de lesión en la norma del artículo 418 del código penal, el cual establece: " Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.", en consecuencia tenemos que se trata de una de las especies delictivas de menor entidad dañosa dentro de los delitos contra las personas, lo que la hace practicamente insignificante a los ojos del Estado, como titular del Ius punendi, además no afecta el interés colectivo y, finalmente la sanción probable, evidentemente no excede de tres años en su límite superior, Razón por la cual estando llenos los extremos de los artículos 37 y 38 del código orgánico procesal penal , Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Físcalía Primera del ministerio Público Para prescindir de la acción penal seguida contra los ciudadanos Mario Rafael Aguiar Ortega, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en la calle principal casa N° 24 de Guaraunos, Municipio Benitez del Estado Sucre y titular de la cédula de idéntidad N° V- 5.878.850 y Maximo Rafael González Urbano Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en la calle Bolivar, sector Los teques, casa S/N Guaraunos, Municipio Benitez del Estado Sucre y titular de la cédula de idéntidad N° V- 15.243.762, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del código penal en perjuicio mutuo, declarandose la EXTINCIÓN de la referida acción penal, y consecuencialmente a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal vigente se DECRETA en favor de los mismos el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA. Librense los oficios y notificaciones respectivas.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel
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