REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005853
ASUNTO: RP11-S-2004-005853


Concluida la audiencia de presentación y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este tribunal pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien decide que efectivamente estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal ya que tanto de la denuncia y la entrevista del los ciudadanos señalados como víctimas ciudadanos Juan Carlos Marín y Edward León, se desprende haber sido sometido bajo violencia de amenaza por varias personas y habiendo sidos atacados en su libertad individual, amen de que refieren haber sido sometidos por arma de fuego lo cual no esta evidenciado en las actuaciones por no haber sido incautada arma alguna, sin embargo con la violación a la libertad individual es uno de los tantos supuestos o circunstancias de modo previsto en el 460 siendo suficiente cualquiera de ellos para que se configure el referido delito. El delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto en el artículo 7 del a Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que parte de la acción reflejada en la actuación se desplegó a objeto de lograr el apoderamiento de un vehículo tipo camión, el cual fue debidamente recuperado, asimismo considera quien decide qué esta materializada en las actuaciones específicamente en las acta policial el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente previsto en el artículo 36 de la LOSSEP. Por otro lado de la referida acta de denuncia y de entrevista tomada al ciudadano Juan Carlos Marín y al ciudadano Edward León, que corre inserto a los folios 3 y 5 se desprenden elementos de convicción que en esta fase del proceso son considerados por el Tribunal como suficientes para estimar que los ciudadano COSMNE ANTONIO VILLARROEL Y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER son partícipes de los dos primeros delitos nombrados, circunstancia que queda mejor plasmada en la declaración del ciudadano Edward José León antes referido cuando al ser interrogado por el funcionario instructor sobre las características de las personas autores del hecho, señalo portaba una camisa anaranjada, zapatos de cuero de color trigueño y el otro era un gordito alto camisa blanca con rayas rojas, blue Jean zapatos de goma, descripción que coincide con la apariencia que presentan los ciudadanos hoy aquí en la sala. Además en la acta de procedimiento que riela al folio 7 cuando se refleja el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos presentes en la sala, se desprende según la versión del funcionario que al practicarse la inspección corporal dentro de la cartera del ciudadano Luis Eduardo Pérez Peñalver se encontró un envoltorio de papel sintético color anaranjado contentivo de un polvo blanco presumiblemente de la droga denominada Cocaína, además en esta misma acta de procedimiento se refleja que en la inspección corporal se colecto un reloj marca Casio y el ciudadano Juan Carlos Marín indico que era de su propiedad y que se lo habían quitado estas personas, refiriéndose a los imputados. Encontramos en consecuencia que los hechos punibles que se consideran acreditados merecen penas privativas de libertad y la acción penal para perseguirlos no se halla prescrita ya que los hechos con figurativos de la misma son de fecha 30-11-04, con lo que estarían llenos los dos supuestos a los que se refieren los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. En cuanto a los peligros de fuga y de obstaculización encontramos que la penas previstas para estos delitos son de importante entidad cuantitativa, dos de los delitos imputados son de los denominados delitos pluriofensivos, donde se lesionan no solo la propiedad sino la integridad emocional y física de las personas, por lo que estarían llenos los extremos de los ordinales 1° y 3° del articulo 251 del COPP amen del parágrafo primero donde se establece legal de fuga en atención al término máximo de la pena siendo la sola pena del delito de Robo agravado superior a los 10 años en su limite máximo. Cuanto al peligro de obstaculización considera quien decide que igualmente se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 252 por lo que estando acreditado a juicio de quien decide los tres ordinales del artículo 250 se estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público y así se decide. En lo relativo a la aprehensión de los imputados se estima que la misma ocurrió de manera Flagrante a tenor de lo previsto en el artículo 248 del COPP, ya que los imputados fueron aprendidos si bien, no en plena ejecución de los delitos imputados, sino estos aún sometiendo a las víctimas, calificándose en consecuencia la Flagrancia y considerando lo solicitado por el Ministerio Público en relación a las actuaciones aun pendientes se acuerda que el proceso se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP:


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO La Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.669, Divorciado, natural de Santa Cruz de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, donde nació el 02-02-71, de 33 años de edad, hijo de Cruz Elena Jiménez, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Principal de la Puente, casa N° 36, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y de LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.463.518, Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 18-01-86, de 18 años de edad, hijo de Odalis Peñalver y de Luis Pérez, de profesión u oficio transportista, residenciado en Silencio de Campo Alegre, calle N°, casa N° 25, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se califica la Flagrancia y se ordena que el proceso se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Boleta de Privación de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad.- Cumplase.
El Juez Primero de Control


Abg.. Luis Mariano Marsella


La Secretaria


Abg. Adriana Larrabure