REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2004-000032

Visto el oficio N° 0320, remitido por Glendys Limpio, Consultor Jurídico SAPMES, mediante el cual manifiesta que: “… el ciudadano XXXX….fue trasladado al local AD-HOC ubicado en la Comandancia de la Policía en virtud de que presentó una conducta inapropiada incitando al resto de los adolescentes a la violencia…al prenombrado adolescente le decomisaron en fecha 18 de noviembre de 2004 dos envoltorios plásticos contentivos de residuos vegetales, presuntamente marihuana …”.

Este Tribunal observa que es lamentable que a casi cinco (05) años de la entrada de vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Centros en los cuales deben permanecer recluidos los adolescentes a quienes se les esta procesando, no reúnan las condiciones elementales, por ser exiguos y carentes de las mínimas condiciones de habitabilidad, pero ello no debe impedir que se cumplan los dispositivos legales.

El contenido del artículo 549 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente; entre otras cosas pauta“… Los Adolescentes deben estar siempre separados de los adultos … tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad … deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta ley…”, es por ello que considera este Tribunal; que el adolescente XXXX, debe permanecer en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva y por ello acuerda librar oficio al Director de Centro de Prisión Preventiva, a los fines de que ordene el traslado del mencionado adolescente a la sede del Centro de Prisión Preventiva y ante su conducta irregular las respectivas autoridades deberá tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para lograr el resguardo de los otros internos y de los guías.

Igualmente el artículo 671 de las mencionada pauta que los Tribunales - Sección Adolescentes en materia penal, deberá tener una sala de espera para imputados adolescentes, separada de los adultos, es decir que si en los actos de investigación que se tramitan ante los Tribunales, exige la propia Ley que los adolescentes estén separados de los adultos, con mayor razón es necesario que esta separación, este mas afianzada una vez, que se haya acordado la detención para comparecer al juicio oral o bien se haya acordado otro tipo de detención, siendo necesaria esta separación de los adultos privados de libertad, mientras estén a la espera de la realización de los actos, bien sea en la etapa intermedia o de juicio oral.

Todo ello lo refuerza el artículo 37 inciso C de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta “…En particular todo niño privado de libertad estará separado de los adultos…”. Es decir que el adolescente XXX, debido a su edad debe pernotar en dicho centro, debiendo los directores de centro agilizar todas las gestiones necesarias a los fines de que se cumpla lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece“…la prioridad absoluta. El estado, la familia y la sociedad deben asegurara, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) especial preferencia y atención de los … adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. B) asignación privilegiada y preferente en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes…. Aunado a ello el artículo 8 supra ley pauta; “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes… la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”

Lo que entiende quien suscribe, que mientras esa loable Institución, realiza todas las gestiones a los fines de la construcción de un Centro adecuado para un optimo funcionamiento y que el mismo cubra las necesidades que presenten los adolescentes allí internos, estos deberán cumplir sus labores en las instalaciones que actualmente ostentan, debiéndose cubrir todas las necesidades y actividades los funcionarios que actualmente la dirigen. Es por ello que este Tribunal acuerda librar oficio al Centro de Prisión Preventiva- Cumaná por cuanto esta, es la Institución encargada por ley para mantener bajo su resguardo a los adolescentes, que hayan participado en la comisión de un hecho punible y aún no han resultado sancionados.

En cuanto al hecho de al adolescente XXXX, en fecha 18 de noviembre de 2004, se le decomisaron dos envoltorios plásticos contentivos de residuos vegetales, presuntamente marihuana, este Tribunal acuerda remitir copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público, del oficio remitido por Glendys Limpio, Consultor Jurídico SAPMES, a los fines de que de inicio a las investigaciones correspondientes de considerar que ha habido participación en la comisión de un hecho punible. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Juicio - Adolescentes
Arelis González Rondón

El secretario
Dr. Jorge Abou

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
Dr. Jorge Abou