REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005393
ASUNTO : RP01-S-2004-005393


Visto el escrito de fecha 07 de diciembre del presente año, presentado por el Dr. José Guillermo Mac-Lellan, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente xxxx; identificado en actas, mediante el cual expone y solicita que:... “De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente a este digno Tribunal la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad a mi representado adolescente xxx, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que mi representado hasta la presente fecha a estado detenido preventivamente CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, lo cual constituye un violación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581...ratifico la solicitud de revisión y sustitución de la medida ...”. Este Tribunal antes de decidir observa; Primero: La investigación que se le inicio al adolescente xxxx, es por la presunta participación en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, delito este que esta contemplado dentro de los que merecen privación de la libertad, por cuanto se encuentra contenido en los que señala el artículo 628 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo. Segundo: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta;…” La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”. El artículo antes trascrito esta ubicado en la sección tercera relativa a la acusación y audiencia preliminar, el cual se denomina de la prisión preventiva como medida cautelar, observa este despacho que el acto de audiencia preliminar realizada al adolescente xxxx, se efectuó el día 11-10-2004, actuaciones que cursan entre los folios 131 y 135 de la primera pieza. Tercero: Ello evidencia que han transcurrido desde el día 11-10-2004, hasta la presente fecha dos (02) meses y dos (02) días, por lo que mal puede alegar la defensa, que existe una violación a la establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la mencionada ley, por cuanto la detención que sufriera el adolescente xxxxxxx, el día 30-07-2004, la misma fue para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal cual lo solicito la Fiscal del Ministerio Público al momento de la presentación, sin embargo el día de la celebración de la audiencia preliminar, es cuando se materializa la prisión preventiva como medida cautelar. Cuarto; Para quien decide el mencionado adolescente no esta privado ni ilegal, ni arbitrariamente ya que al mismo se le escucho y se le han realizado las actuaciones garantizándole todos sus derechos, es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente XXXX. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Librese boleta de notificación.

Arelis González Rondón
Juez de Juicio - Adolescentes

El secretario
Abg. Jorge Abou

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
Abg. Jorge Abou