ASUNTO : RP01-S-2004-009589

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Realizada en el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos donde la fiscal del ministerio público solicita la detención judicial del adolescente 06 y la defensa la libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente 06, a quien se le inició causa por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue retenido en las instalaciones del Liceo Salvador Córdova de Araya, quienes dejan constancia que el día lunes 06 de diciembre, siendo las 9:00 a.m se encontraba en las instalaciones del Liceo Salvador Córdova de Araya distribuyendo envoltorios de color azul contentivo de una hierba presuntamente marihuana, a estudiantes del liceo antes mencionado, según se desprende de las actas policiales cursante al folio 3. Procediendo la Fiscal a explicar los motivos de hecho y de derecho de su detención, ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para hacer presumir que el adolescente de autos es responsable de la comisión del delito investigado, y que la precalificación jurídica es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; tipificado en el articulo 34 de la LOSSEP concatenado con el articulo 43 ordinal primero ejusdem. delito este que de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, es por lo que solicito se acuerde la Detención judicial, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se ordene la practica de la inspección a la droga incautada, como prueba anticipada. Asimismo solicito Copia Simple de la Presente acta.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Y este manifiesto QUERER DECLARAR, Acto seguido sale de la sala el adolescente 06, quien expuso: yo no traficaba eso es mentira, los mil bolívares de la presunta droga ella me la dio. Yo si se la vendí pero ella me dijo a mi cuando esTabanos haciendo un taller y le comente de donde tu eres? yo le dije tu conoces a los primos míos? a ñoño, si yo lo conozco y me dijo después tu por casualidad consumes droga yo le respondí con la verdad si yo consumo droga y me pregunto si yo tenia y yo le dije tu consumes y ella dijo que si y bueno yo le dije yo tengo aquí para mi consumo, para verla me dijo ella ,bueno te la compro y me le quede viendo y se la di y ella me dio los mil bolívares para yo comprar otra, y como a los diez segundos llego la profesora Omeira Millán y me llevo a la seccional y me puso la cebollita de marihuana, yo no le quise decir nada porque estaba asustado yo le dije profesora eso es mío y después me llevo a la LOPNA. Es todo; Acto seguido la ciudadana fiscal procede a interrogarlo de la manera siguiente; a la pregunta ¿Diga el adolescente cuanto tiempo tiene consumiendo drogas y de que tipo? Contesto: Yo tenia ¡4 años, como un año consumiendo marihuana. ¿Diga donde compra la droga? Contestó. En casa de un señor llamado Arrey cerca de la casa de la cultura. ¿Diga si la persona que menciona como Arrey le vende drogas a todos los adolescentes?. Contesto: si a todo el que llega. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicito el derecho de la palabra. Y expuso: Vista la declaración del adolescente y que se encuentra domiciliado en la población de Araya y por cuanto se ha declarado consumidor de drogas solicito al tribunal le ordena la práctica de examen toxicológico. Es Todo. Cesaron las preguntas. Esto Acto se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto el mismo se ha declarado consumidor de la sustancia conocida como marihuana para el supuesto negado que este tribunal niegue la libertad sin restricción solicito se le imponga a mi auspiciado una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que imputa el ministerio publico no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el literal a del parágrafo 2 del Art. 628 ejusdem, porque además la sustancia presuntamente incautada tiene un peso bruto de 500 miligramos según se desprende de la lectura del folio 11 gestando dicha cantidad muy por debajo de los topes establecidos como limite para considerar que en lugar del delito de posesión estaríamos configurando el delito de trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas según los artículos 34 y 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos en consecuencia resultaría desproporcionadamente decretar la detención judicial de mi auspiciado para la comparecencia de la audiencia preliminar, tampoco consta en el expediente el resultado de la experticia química botánica practicada a la presunta droga, la cual permitiría establecer con certeza su naturaleza, por otra parte solicito al ministerio publico ordene la practica del la experticia toxicológica e inicie la investigación contra la adolescente 07, todo ello de conformidad con el articulo 305 Codigo Orgánico Procesal Penal. Es Todo para le supuesto negado de que este tribunal niegue la Libertad Sin Restricciones solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el envoltorio blanco contentivo en su interior de presunta droga supuestamente incautado a mi auspiciado tiene un peso bruto de 500 miligramos según consta en el folio 11 del expediente, peso que después de retirado el envoltorio va a disminuir, es decir cuando se determine el peso neto y sólo constituiría eventualmente el delito de posesión, el cual a tenor de lo dispuesto en el literal A del parágrafo 2 del Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita como sanción la privación de libertad, solicito a la representante del Ministerio Público ordene la práctica de experticia toxicológica y muestra hemática según lo establece el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, también debo mencionar que en el expediente no cursa experticia química botánica que determine la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, así como tampoco consta el peso neto de la misma , es todo. es todo.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Juzgado 2 en fase de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente observa; Vista la solicitud de la fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa. PRIMERO: Que riela a los folios 3 y 11 actas policiales y procesales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de la aprehensión del adolescente imputado, quién presuntamente se encontraba en el liceo Salvador Córdova de Araya, el día lunes 06 de diciembre, siendo las 9:00 am. distribuyendo envoltorios contentivo de una hierba presuntamente marihuana, a estudiantes del liceo antes mencionado, la presunta droga denominada marihuana tiene un peso bruto de 500 Mg. SEGUNDO: A los folios 4 al 6 cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos MILLAN OMEIRA ELENA, YERIKA PEREDA ROJAS y GERALDID MARVAL RAMÍREZ, quienes entre otras cosas depusieron sobre los hechos investigados y la primera manifestó que el adolescente manifestó que la droga era de el. La segunda de las nombradas señaló al adolescente como la persona que le entregó un envoltorio color azul a Geraldi y le decía que le entregara los mil bolívares y la última de las nombradas señaló que consumía droga y el adolescente sacó un envoltorio color azul con una hierba y que eran mil bolívares y le entregó el dinero y fue hasta la seccional y Le entregó la presunta droga a la profesora Omeira Millán. TERCERO: Consta al folio 19 experticia de reconocimiento legal n° 608 donde se deja constancia de las características del dinero (Bs. 1000, oo) que tenía el imputado. CUARTO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que se trata de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito y que si bien es cierto que la adolescente Geraldi, dice que el imputado le vendió la presunta droga, y las otras dos testigos lo señalan como que el reconoció que la droga era suya y la oTra (Jessica, escuchó cuando el imputado le decía a Geraldi que le diera los mil bolívares, también es cierto que el adolescente manifestó en esta sala que es consumidor desde hace un año y que el envoltorio que tenía era para su uso y que el se lo vendió para comprarse otro porque ella le dijo que consumía y que no es traficante, aunado a ello la cantidad de la presunta droga es ínfima como para considerar que estamos en presencia de un trafico de estupefacientes, tomando en consideración la proporción de la presunta droga incautada en relación a la que se necesita para configurar el delito de Trafico a que hace alusión el artículo 34 de la LOSEP, la cual arrojó un peso bruto de 500 miligramos de la denominada marihuana, cantidad ésta que no es considerada como Distribución de Estupefacientes por que no excede de 20 gramos de presunta marihuana, según el artículo 36 ejusdem. Sumado a que no existen en las actuaciones resultas de la experticia botánica que determine que lo incautado se trate de droga, aunado a que no le fue incautado al adolescente en su poder la presunta droga, ni ningún otro objeto o sustancia que haga presumir que el mismo estaba traficando con estupefacientes, no existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la detención del adolescente y no se fundamento en esta sala la existencia del peligro de fuga y no se evidencia que puedan obstaculizar el proceso, en consecuencia este tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del adolescente 06, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 00, nacido el 23/09/1989, hijo de HENRY Y CARMEN , residenciado en el Caserio el Guamache, Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre e, de conformidad con el artículo 582, literales B, C y D de la citada ley, medida esta consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante lega, en presentaciones periódicas cada cinco (8) días por ante el Comando Policial de Araya- Edo Sucre, así como la prohibición de salida del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal, de esta manera se DESESTIMA la solicitud Fiscal de Detención Judicial y se acuerda la practica de examen toxicológico al adolescente de autos y acoge lo solicitado por la Defensa Pública en virtud de la imposición de las medidas impuestas, asimismo se acuerda con lugar la solicitud de inspección de droga como prueba anticipada, cuya fecha se fijará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 307 del COPP. Líbrense la correspondiente boletas de libertad, oficio al Comando Policial, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas toda vez que la decisión de dictó en la misma audiencia.Así se decide, en Cumaná a los siete días del mes de diciembre de 2004.
LA JUEZ 2DO DE CONTROL