ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000084



Realizada como ha sido la Audiencia preliminar el día de hoy en la cusa seguida al adolescente 03, donde la fiscal del ministerio Público solicita el enjuiciamiento del citado imputado y vista la admisión de los hechos del mismo, la defensa solicita que se imponga la sanción de manera inmediata, el Tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
" Presento formal acusación en contra del adolescente 03, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-09-2004, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que el adolescente fue la persona en la que endecha 16-01 le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego marca mamola, color gris calibre 410- serial 9992 por lo que esta representación fiscal considera que la calificación jurídica de los hechos que se le atribuyen al adolescentes encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos Art. 278 Del Código Penal vigente que sanciona el delito de porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la colectividad, En cuanto la sanción y plazo de cumpliendo, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no amerita pena privativa de libertad esta Fiscalía del ministerio público solicita en base del contenido del articulo 570 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el Art. 624, La fiscal hace una modificación a la sanción y solicita se aplique en el articulo 624 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente por un lapso de un año de reglas de conducta a los fines de promover y asegurar su formación, finalmente solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente 03 y en consecuencia se sirva acordar la apertura a juicio convocando a la Audiencia oral correspondiente."
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado 03, a quien o se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó, no querer declarar.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor pública Abg. . MILDRED GUERRA, quien expuso:” revisada la acusación presentada por el ministerio publico la defensa observa que cumple con los parámetro del art 570 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, , venezolano, Cédula de Identidad N° 18.417.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-1986, domiciliado en la calle 19 de abril casa N° 11, (cerca de la Clínica (San Vicente) de esta ciudad venezolano, de años 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.237.685, , de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron el fecha 16 de enero de 2004, momentos cuando resultó aprehendido el adolescente imputado, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Cumanagoto, por el ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes serrano y al hacerle la revisión corporal le encontraron un arma de fuego , tipo revolver, calibre 410, marca Maiola, serial 9992 adherida a su cuerpo, según se evidencia de experticia de mecánica y diseño N° 035 de fecha 24-02-04 que riela al folio 57, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y sanción promovidas por la representación fiscal. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando este: ADMITO LOS HECHOS. Se le da nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: Por cuanto el adolescente acusado en esta audiencia manifestó haber participado en los hechos y haber admitido los mismos de conformidad con lo establecido en el Art. 583 establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga la sanción. Es todo. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, este Tribunal observa que le mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a cumplir un año de imposición de reglas de Conducta, consistente en continuar con sus estudios, en virtud que el delito por el cual se le acusa es de los que no ameritan privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente ORLANDO JOSE LEON, venezolano, Cédula de Identidad N° 18.417.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-1986, domiciliado en la calle 19 de abril casa N° 11, (cerca de la Clínica (San Vicente) de esta ciudad, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, a cumplir un año de imposición de reglas de Conducta, consistente en realizar algún curso de capacitación y o continuar con sus estudios, así como realizar alguna actividad laboral que le permitan su desarrollo integral, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios respectivos, boletas a que hubiere lugar. Remítase al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los catorce dís del mes de diciembre de 2004.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERASA