Cumaná, 13 de Diciembre de 2004
ASUNTO : RV01-S-2001-000058
Analizado el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo Fernández , en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 vo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal D de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente, 09, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 0000000, de 18 años de edad, domiciliada en de esta ciudad, a quien se le atribuyó la presunta participación del delito de lesiones graves, en perjuicio de WILLIANS JOSÉ PATIÑO. Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, luego de explanar en su escrito como sucedierón los hechos, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente: “...Esta representación Fiscal considera que los hecho que se investiga se encuentra tipificado como el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente, el mismo fue presuntamente cometido en fecha 25-02-2001, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy 30-11-04, TRES AÑOS DIEZ MESES Y CINCO DÍAS, operando la prescripción previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres años y faltando una condición necesaria para imponer la sanción. Por lo anteriormente expuesto… lo pertinente…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente 01, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 0000, de 18 años de edad, domiciliada en la, casa N° 304, sector de esta ciudad, por el delito de lesiones graves previsto en el artículo 417 del código penal vigente, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusden y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…. Pido a usted remita las actas… al ARCHIVO JUDICIAL…”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se evidencia que el hecho ocurrió el 26 de febrero de 2001, en la calle el esfuerzo de Caiguire en virtud que cursa al folio 13 denuncia interpuesta por el ciudadano 000000, representante legal de la victima, quien es su hijo ante el Insituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, exponiendo que su hijo 0000 y otros dos niños, fueron agredidos por un sujeto de nombre 0000000 con un arma de fuego tipo escopeta, causandole a su hijo heridas múltiples en las piernas, cuando se suscitaba un enfrentamiento entre bandas, causándole heridas con arma de fuego (perdigones) a nivel de la cara antero interna tercio medio de la pierna izquierda y a nivel de la pierna derecha cara antero externa y de región externa del tobillo izquierdo, cuyo tiempo de curación es de 12 días, según se evidencia de examen médico- legal que riela al folio 24, . Denuncia ratificada por la victima y testigos que riela a los folios 12 y 16 y 64.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en este caso. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, que establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y el delito en cuestión es lesiones graves y no entra la gama de los que le son aplicable dicha privación y ha transcurrido más de tres años desde que se inició la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente, 01, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 000000, de 18 años de edad, domiciliada de esta ciudad, a quien se le atribuyó la presunta participación del delito de lesiones graves, en perjuicio de WILLIANS JOSÉ PATIÑO, tipificado y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
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