ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009433
Visto el escrito presentado por el Dr. Marcos Antonio Rodríguez Aguilera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente FXXXXXXXXXX JXXXXXXXXX CXXXXX, venezolano, nacido en fecha 20-01-1967, titular de la cédula de identidad N° domiciliado en el Barrio , Sector El , casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, de la investigación que se le iniciara por el delito de Hurto Simple, en perjuicio de Ricardo Guevara Parejo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la presente investigación se inició en fecha 30-04-1982, por la presunta comisión del delito de hurto simple, en perjuicio de Ricardo Guevara Parejo; hecho ocurrido en la calle Maestre, casa N° 42, de la ciudad de Cumaná; el día 26-04-1982; en el cual se señala como imputado al ciudadano XXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que:”… de acuerdo con le principio de irretroactividad de la Ley, no se le puede atribuir el hecho al menor infractor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que la Ley Tutelar de Menores, vigente para la fecha del hecho punible, no se le podían imputar delitos a los menores, en tal efecto sigue siendo un infractor mas no imputado…”
TERCERO
El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta contenido dentro de los deberes, derechos humanos y garantías y el mismo pauta “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuanto imponga menor pena…”, Del contenido del artículo señalado up supra, se desprende que a pesar de contener las actas elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, la mencionada conducta delictiva no puede atribuírsele al adolescente , ya que para la fecha de la comisión del delito estaba vigente la Ley Tutelar de Menores y los adolescentes, bajo la vigencia de la referida Ley que imperaba para el momento de los hechos, eran considerados menores infractores, mas no imputados, por lo tanto en base al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, la conducta del adolescente esta perfectamente encuadrada dentro de los dispositivos que alega la representación fiscal, es por ello que debe decretarse el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por Dr. Marcos Antonio Rodríguez Aguilera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 20-01-1967, titular de la cédula de identidad N° 8.648.094, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX Sector El X, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, de la investigación que se le iniciara por el delito de Hurto Simple, en perjuicio de Ricardo Guevara Parejo; con fundamento en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El secretario
Abg. Carlos González
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