ASUNTO : RP01-S-2003-003593
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de 17 años de edad, soltero, hijo de Jesús y Olena , nacido en fecha 23-11-87, residenciado en vía Cumaná-Cumanacoa, a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Alfredo Rafael Márquez Blondell; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 08-01-2002, en la vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Los Ipures, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Alfredo Rafael Márquez Blondell, quien presuntamente resultó herido causándosele herida que ameritó sutura de un punto.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que con lo actuado no se puede determinar la responsabilidad de los hechos investigados, en virtud que no hubo testigos y no se ha podido comprobar el tipo de lesiones que sufriera la víctima, por cuanto no se le practicó examen médico forense.

TERCERO: Revisada la presente causa, se puede observar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue recibida por ante este Tribunal en fecha 21-07-04, procediéndose a fijar la fecha para realizar audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud de Sobreseimiento, presentada por la referida fiscal, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma en tres oportunidades, las cuales fueron diferidas por no comparecer la víctima a dicho acto, lo cual demuestra desinterés en la presente investigación, solicitando las partes pronunciamiento por parte del tribunal, prescindiendo de la audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que efectivamente no se le practicó a la víctima examen médico forense, para determinar el tipo de lesiones sufridas, ya que no compareció por ante ese la medicatura forense, lo cual indica su desinterés en lograr el esclarecimiento de los hechos y al no cursar examen médico legal en la presente causa, no puede evidenciarse la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima. Aunado a ello, se observa que el hecho delictivo ocurrió en fecha 08 de enero del año 2002 y desde esa fecha, no se han incorporado nuevos elementos a la investigación.

QUINTO: Considera quien suscribe, que aún cuando constan en el expediente diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de las investigaciones realizadas, las mismas no son suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del adolescente SSSSSSSSSSS, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano DDDDDDDDDDDD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de 17 años de edad, soltero, hijo de Jesús y Olena , nacido en fecha 23-11-87, residenciado en vía Cumaná-Cumanacoa, a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Alfredo Rafael Márquez Blondell; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Carlos González