El Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa a los folios 02, 03 y 04, del presente expediente actas de entrevista a las ciudadanas Hauny Angélica Cabello Lara, Gabriela del Valle Díaz Arcia y acta policial, respectivamente, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos y señalan como autor del mismo al adolescente imputado presente en esta sala, testimonios estos que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración del adolescente JXXXXXXXXX CXXXXXXXXXX SXXXXXXXXXXX CXXXXXXXXXXXX, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Cursa a los folios 08, 14 y 15 de la presente causa, planilla de remisión de objetos No. 1128-04, inspección No. 3075 y experticia de avalúo real No. 258, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de HURTO CALIFICADO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescentes JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 10/04/1987, de oficio u profesión estudiante de la misión Robinson, indocumentado, hijo de Luis y Irma Contreras, domiciliado en La Urbanización La XXXXXXXXXXXXXXXX, Sector XXXXX, Vereda XXXXX, casa No. XXXXX, cerca del Kinder X; las cuales consisten en presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de salir de la ciudad de Cumaná Estado Sucre sin la previa autorización del tribunal, no comunicarse con la víctima ni sus familiares. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público, en consecuencia expídanse las mismas por Secretaría. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 PM-
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez El imputado
Juan Carlos Segura Contreras
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Dalia Ruiz

La Defensa
Abg. Mildred Guerra Edgehill
El Secretario

Abg. Carlos Ortiz García