El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, en fecha 19 del presente mes y año, aproximadamente a las 10:00 de la noche,; Tercero: Cursa a los folios 03 denuncia expuesta por la victima ciudadano Héctor José Mellan Marcano el cual señalo que el hecho sucedió el día domingo 19-12-2004 aproximadamente a las 10 p.m frente al bar las Mercedes quien logro avistar a varios ciudadanos agrediendo a una ciudadana, al lograr hacerle un llamado de atención estos agraden tísicamente con un pico de botella que amerito 4 puntos de sutura. Cuarto: Cursa al folio 4 acta de entrevista del ciudadano Gerardo Luis Visen quien corrobora el dicho por la victima. QUINTO: cursa al folio 9 constancias de recipes médicos de consulta realizada a la victima. SEXTO: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este Juzgador, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer a los adolescentes de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los literales “b” y “c” de la referida Ley, por cuanto no consta en las actuaciones el resultado medico forense que determine la gravedad de las lesiones causadas a la victima. Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal. Se acuerda con lugar la solicitud formulada por la defensa y se insta a la representante del Ministerio Público a que ordene la practica de examen medico legal a cada uno de los adolescente de autos de conformidad con el literal “e” de la referida Ley, por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “B” y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos JULIO CESAR RINCONES, de 16 años de edad, venezolano, nacido EL 07-07-1988, titular de la cedula de identidad 22.429.296, domiciliado en las delicias de Caigüire segunda calle casa S/N en Cumaná Estado Sucre, y HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano de 16 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.347.998, nacido el 14-12-1988, domiciliado calle las delicias de caiguire casa sin número las cuales consisten en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y quedan sometidos al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes estando presente se comprometieron a su cuidado y vigilancia.. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez Primero de Control,
Abg. Gilberto Figuera
Los imputados,
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Lisbeth Perozo
La Defensa
Abg. Beatriz Plánez
Los Representantes
Secretaria
Abg. María Laura Boada Valera
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