REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Cumaná, 01 de diciembre de 2004.
Causa Nº RP01-S-2004-004885

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud de fecha 30-11-2004, formulada por la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra.

Vista la solicitud formulada por la Abogada Mildred Guerra, en la que requiere se reconsidere la decisión mediante la cual se acordó someter al adolescente J-----------------------------------------------, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se le imponga otra de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, este Tribunal a los efectos de decidir lo conducente procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que no ha podido materializarse la Medida Cautelar de Fianza impuesta por este Juzgado, en fecha 14-07-04, al adolescente de autos y que el Ministerio Público, no ha presentado acusación; igualmente indica que el adolescente tiene privado de su libertad Cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.

SEGUNDO: En fecha 14-07-04, este Tribunal, acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva de fianza, conforme al literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos JMNF y C M, la cual no se ha materializado, toda vez, que hasta la fecha, los referidos imputados, no han presentado los fiadores idóneos que reúnan los requisitos exigidos en la Ley, a los fines que se haga efectiva la medida otorgada.

TERCERO: Si bien es cierto, el delito imputado al adolescente de autos, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la Privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además, que los requisitos presentados por los imputados, para que se hiciera efectiva la fianza, fueron rechazados por información emanada del Representante Judicial del Banco Mercantil, quien indicó que las planillas aportadas, no fueron canceladas por ante esa entidad bancaria; no es menos cierto que hasta la presente fecha, no se ha recibido de parte de la representante del Ministerio Público, acusación en contra de los adolescentes J M N F y C M G M; razón por la cual, este Tribunal considera procedente, declarar con lugar la solicitud de la Abg. Mildred Guerra y sustituir la medida cautelar sustitutiva, otorgada en fecha 14-07-04, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se considera procedente hacer extensiva dicha sustitución al adolescente C G M, toda vez que se encuentra en las mismas condiciones que el adolescente J M N F y así se declara.

DISPOSITIVA: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de reconsideración, interpuesta por la abogada Mildred Guerra, procediéndose a sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 14-07-04, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los adolescentes J M N F, quien es venezolano, nacido el 22-09-1988, de 15 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad 18.417.444 hijo de JOSÉ y ELIZABETH y domiciliado en el Barrio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y C M G M, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido el 25-05-1987, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXXX hijo de LUIS y DAMERYS, domiciliado en la Av. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de Cumaná; sometidos a: 1) No ausentarse de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 2) A presentarse todos los lunes, miércoles y viernes por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 3) No comunicarse con las víctimas y sus familiares. Líbrese boleta de traslado para el día 02- 12- 04, a las 9:30 a.m, a los fines de imponer a los adolescentes de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Carlos González