Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Visto el acuerdo manifestado por las partes, mediante el cual el adolescente XXX, se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen la presente investigación y a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal.TERCERO: Vista la solicitud de la defensa pública de suspensión del proceso a prueba por un lapso de treinta (30) días, y en virtud que tanto la representante del Ministerio Público, la víctima y el imputado estuvieron de acuerdo con la misma, este Tribunal considera procedente suspender el proceso a prueba conforme a lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, En atención a lo antes expuesto, este Tribuna Primero de Contro de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, lo cual procede en virtud de que el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo, la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente XXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días, se acuerda que el imputado quede bajo la supervisión y orientación de su Representante Legal e igualmente, debe acudir al Servicio Auxiliar de la Sección de Adolescentes, con el objeto de recibir orientación por parte de la Dra. María Eugenia López, ello con la finalidad, de dar cumplimiento al literal “E” del artículo 566 de la Ley antes mencionada. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese oficio a la Dra. María Eugenia López, adscrita al Servicio Auxiliar de la Sección de Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control,