REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 01-11-04 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios, expertos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción, este Tribunal considera que la misma es desproporcional, con relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deben ser tomadas en cuenta por el juez, para determinar la medida aplicable, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público y estima conveniente y proporcional, que se le imponga al adolescente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, cuya sanción será razonada en los párrafos posteriores. En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal declara con lugar dicha solicitud, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por las que en lo adelante se explanarán. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente Alejandro Isaac Serrada Márquez, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 28 de diciembre del año 2002, en perjuicio del ciudadano Antonio José Cova, hecho en el cual resultó lesionado el prenombrado ciudadano y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y un año de Reglas de Conducta, para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letras “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está tipificado dentro de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Alejandro Isaac Serrada Márquez, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste reconoció haber participado, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y de las actas procesales se desprende la participación del referido adolescente en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en cuenta el resultado del examen médico legal cursante al folio 65 de la presente causa, el cual arroja asistencia médica por dos días, curación e incapacidad ocho días y secuelas sin poderse determinar; estima esta juzgadora, que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es desproporcional al hecho cometido, para lo cual considera quien decide, que es procedente aplicar la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses solicitada por la representante del Ministerio Público, apartándose esta juzgadora de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por considerarlo desproporcional, por las razones anteriormente indicadas. Dicha medida deberá cumplirse por el lapso de seis (06) meses durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, para que no perjudique la asistencia a la jornada normal de trabajo que cumple el adolescente de autos. Dichas tareas serán cumplidas en el lugar que asigne el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, en Servicios Asistenciales que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo en su dignidad; para lo cual este Tribunal recomienda la iglesia de Mariguitar, salvo que el Juez de Ejecución designe otro lugar, para su cumplimiento, por imposibilidad de poderlas cumplir en el lugar indicado. Dicha medida se impone con el objeto de reforzar y despertar el valor de la solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de seis meses de Servicios a la Comunidad, en las formas y condiciones antes señaladas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente , de 19 años de edad (quien contaba con 17 años de edad, al momento de ocurrir los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° 0000000000, nacido en fecha 07-04-85, hijo de Carlos y Rosilda residenciado en Urb. Las 00000000000000000000, detrás del Pre-escolar 7 Por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio José Cova; a la sanción de Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez. La defensora

Abg. Beatriz Plánez De La Cruz
La Fiscal

Abg. Dalia Ruíz

El imputado


La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista.