REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Vista la Constancia de Conducta emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Cumaná donde se expresa que el penado JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Miramar, casa S/N. Mariguitar, Estado Sucre, ha mantenido Buena Conducta y en vista del auto de este Tribunal de fecha 20-12-04, que inicia de oficio los tramites para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, al penado de autos, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre de año 2.004, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, indocumentado, a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 6. del Código Penal, la cual cumplirá el 22-01-2005.
SEGUNDO: El penado JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, fue detenido desde el 22 de Junio del 2.004, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta all folio 2; es por lo que hasta la presente fecha 22-12-04, tiene pena efectiva cumplida de SEIS (6) MESES Y TRES (03) DÍAS, es decir, le falta por cumplir la pena de VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN la cual se cumplirá el 22 de Enero del 2.005.
TERCERO: Cursa igualmente, al folio 131 Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 21 de diciembre del 2004, en la cual se aprecia que el penado JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, ha mantenido buena conducta.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión..., luego que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, puede concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA COMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO.....
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, en CONFINAMIENTO y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por cuanto el penado JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 19 años de edad, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 6. del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JHOAN VALENTÍN COA MARQUEZ, ya identificado, la cual cumplirá en la ciudad de Puerto La Cruz Estado, Anzoátegui. Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, Le falta por cumplir la pena de VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 22 – 01 – 2005. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
Residir en el Territorio de La ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad, que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día 11-01-2005 a las 9:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Marisela Hernández


La Secretaria

Abg. Maria Victoria Aguilar