REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, de fecha: 03-12-2004, a favor del penado JOSÉ GREGORIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.886.850, condenada a cumplir la pena de: ocho (08) años de prisidio por la comisión del Delito de VIOLACIÓN previsto y sancionad en el artículo 375 del Código Penal; quien está detenido desde fecha: 16-09-2000. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado ha trabajado en la elaboración de manualidades desde: el 23-04-2004 hasta 07-09-04 y del 11-10-04 al 01-12-04 lo que totaliza un Tiempo de Trabajo de: SEIS (6) MESE, CUATRO (4) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: TRES (3) MESES Y DOS (02) DÍAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de: SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE(12) HORAS, Le falta por cumplir la pena de: UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL PENADO: JOSÉ GREGORIO CARRILLO LEVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.886.850, LA PENA de: TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Cursa en el folio 22 de la segunda pieza del expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado JOSÉ GREGORIO CARRILLO LEVEL, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 30 – 11 – 2004, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
TERCERO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…, la cual se acuerda de Oficio en el presente caso.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que los Delitos por el cual fuera condenado el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO LEVEL, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Area Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado JOSÉ GREGORIO CARRILLO LEVEL, y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por cuanto el penado JOSÉ GREGORIO CARRILLO LEVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.850, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA DE OFICIO LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JOSÉ GREGORIO CARRILLO LEVEL, ya identificado, la cual cumplirá en la ciudad de cagua, Estado Aragua; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual se cumplirá el 12 – 05 – 2006. Todo ello de conformidad con los artículos 20, y 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Urb. Romulo Gallegos, Calle Reinaldo Herrera; Husia Calle 99-19. 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cagua, Estado Aragua, cada quince (15) ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad y se verifique el cumplimiento de la medida otorgada.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y de Confinamiento al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Líbrese Boleta de Pre-Libertad, citase al penado, para que comparezca el día jueves 23 – 12 - 2004, a las 9:00 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y Oficio al (la) ciudadano (a) Prefecto(a) de la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Es todo. Cúmplase.
La Juez Segunda de Ejecución
Dra. Marisela Hernández
La Secretaria
Abg. Lourdes Urbaneja