REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista y analizada la solicitud de fecha 17-12-2004, realizada por el penado Yovanni José Andrades Valles, Cedulado Nº V- 11.832.846, contra quien cursa Causa Penal Nº RL01-P-1996-000003, antes Nº 1E-2749-96, Cuatro (04) Piezas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración; quien solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El penado Yovanni José Andrades Valles fue condenado en fecha 29-07-1997 por el Juzgado Superior Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, y en fecha 07-03-2003 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; ambas decisiones se acumularon en fecha 02-12-2003, folio 398 al 400.Por lo que la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VENTIOCHO (28) DÍAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Cursan a la Pieza III, folios números : 55, Auto de Redención Judicial de la Pena de fecha 14-05-2002, Tiempo Redimido = 07 MESES Y 20 DIAS DE PRESIDIO; 190 al 191, Auto de Redención Judicial de la Pena del 15-07-2003, Tiempo Redimido = 06 MESES Y 25 DIAS DE PRESIDIO; 398 al 400, Auto de Ejecución y Acumulación de las Causas Números: RL01-P-1996-000003 (1E-2749-96), y RJ01-P-2003-000038, que señala como Pena Total impuesta al penado Yiovanni José Andrades Valles, de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, y que informa al Tribunal que dicho condenado fue detenido en primera oportunidad en fecha 17 de Enero de 1997 hasta el 30 de Enero de 1997, Auto que acuerda mantener aperturada la averiguación en su contra; por lo que tiene Pena Efectiva Cumplida a esa fecha de TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, y detenido en segunda oportunidad el 23 de Noviembre de 1997; Folios 21 al 23, Auto de Redención Judicial de la Pena del 18-05-2004, Tiempo Redimido CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, Auto de redención de fecha 13-12-2004 por un Tèrmino de UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRESIDIO, que sumado a la Pena Total Efectiva Cumplida, antes calculada y a la Pena Redimida por Autos de fechas 14-05-2002,15-07-2003 y 18-05-2004, resulta la Pena Real Total Cumplida por el Condenado de marras a la presente fecha, 20-12-2004, de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE y SIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO que descontada de la indicada pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, da como resultado una pena que le falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 22 DE MAYO del 2007, a las 07:00 horas de la noche; Tiempo que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena.
TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado Yovanni José Andrades Valles, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 16-12-2004, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que los Delitos por el cual fuera condenado el Ciudadano Yovanni José Andrades Valles, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado Yovanni José Andrades Valles, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por cuanto el penado Yovanni José Andrades Valles, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.832.846, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado ovanni José Andrades Valles, ya identificado, la cual cumplirá en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Barrio San José, Esquina La Providencia, Callejón Mejico Lindo, Casa N° 8802, Teléfono 0412-71006210, Municipio Libertador, Casa de la Señora Laurelis; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 22 DE MAYO del 2007, a las 07:00 horas de la noche, ello de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador; ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada. Líbrese Boleta de Pre-Libertad, citase al penado, para que comparezca el día Martes 21-12-2004, a las 8:30 p.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y al (la) ciudadano (a) Prefecto(a) del Municipio Libertador (Caracas). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO BERMUDEZ