ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000175
ASUNTO : RP01-P-2004-000175


Visto el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, presentado por el Abg. HECTOR HORACIO GARCIA, y recibido en este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004, en la que solicita le sea acordado a sus defendidos Ciudadanos ADRIAN ALI MARQUEZ, MARELVYS DEL VALLE ALCALA y ENRIQUE MANUEL FIGUEROA
la aplicación de una Medida Cautelar, Este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Se observa que el Abogado HECTOR HORACIO GARCIA, para el momento en que hace su solicitud, no es parte en el proceso penal que se le sigue a los Ciudadanos ADRIAN ALI MARQUEZ, MARELVYS DEL VALLE ALCALA y ENRIQUE MANUEL FIGUEROA, por tanto, no tenia cualidad para hacer tal solicitud, por que no habia aceptado el cargo de defensor, no habia cumplido con el sagrado deber de aceptarlo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, tal y como lo expresa el articulo 139 del C.O.P.P.- Por tanto si no era parte en el proceso penal carece de cualidad para actuar. Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado HECTOR HORACIO GARCIA, por no haber aceptado o excusado al cargo de defensor y no haber prestado el juramento de Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 139 del C.O.P.P., para la fecha de su solicitud. Notifíquese al Solicitante.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. GILDA MATA CARIACO




EL SECRETARIO




ABG. SIMON MALAVE