REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: PJ01-P-2003-000046.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO.-
ESCABINOS: ANGEL JOSE GOMEZ CARNEIRO Y FRANCISCO JOSE SALAZAR.-
ACUSADO: JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO CONTINUADO.-
VICTIMAS: FRANCELYS COROMOTO VASQUEZ DE ALVAREZ.-
FISCAL: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE.-
DEFENSOR: ABG. ELISABET BETANCOURT.-
SECRETARIO: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RJ01-P-2003-000046, seguida al acusado: JOCCE JOSE RODRÍGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.361.070, residenciado en la Población de Araya, casa S/N, Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° y 4° en relación a lo establecido en el articulo 90 ambos del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS COROMOTO VASQUEZ DE ALVAREZ, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: JOCCE JOSE RODRÍGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.361.070, residenciado en la Población de Araya, casa S/N, Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° y 4° en relación a lo establecido en el articulo 90 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FRANCELYS COROMOTO VASQUEZ DE ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-03, cuando la ciudadana Francelys Vásquez de Álvarez llegó a su casa y se pudo percatar que la ventana de su casa se encontraba rota y le faltaban dos chapaletas, una licuadora marca Oster, posteriormente el ciudadano Orlando Rafael Rivero, a quien le dicen “NIÑO NEGRO” fue quien le dijo que JOCCE PEREDA, a quien le dicen “BUSCA LA VIDA”, era el que se había introducido en su vivienda. Se ofrecieron para ser incorporadas por su lectura, la inspección ocular de fecha 10-03-03 y la inspección ocular de fecha 19-02-03. En este juicio se va a demostrar que JOCCE PEREDA; es la persona que cometió el delito por el cual está acusado y solicito a los Escabinos estén atentos y tomen nota de las deposiciones que se hagan en esta sala. Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, quien le imputa a mi defendido la calificación de Hurto Calificado Continuado, en la persona de FrancelyVásquez.
La defensa del acusado: JOCCE JOSE RODRÍGUEZ PEREDA, representada por la Defensor Pública Penal el ABG. ELISABET BETANCOURT, Defensor Privado durante su intervención manifestó:
“Considera procedente esta defensa resaltar, que no hay elementos de convicción que hagan pensar que mi defendido tenga alguna participación en el delito que le imputa la fiscalía. Nos vamos a dar cuenta a lo largo de transcurrir del debate, que los testigos promovidos los cuales son referenciales, dirán que mi defendido no tiene ningún tipo de participación. La fiscalía tiene actas oculares, una experticia de avalúo real, una declaración rendida por la víctima en aquella oportunidad, no hay elementos suficientes; la víctima ni siquiera presenció el hurto. Reitero y nada más solicito a los ciudadanos Escabinos, poner un poco de atención a las pruebas nombradas por la representación fiscal y en vista de esas declaraciones, veremos si tuvo algún tipo de declaración y si tuvo algún tipo de responsabilidad.”

El acusado: JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo me conseguía en mi casa, como a la una y media de la tarde en el sector Plaza Bolívar de Araya, salí en la moto, llegué a plaza Bolívar y me senté, entré y llegó un funcionario Ronald, le dio una patada a la puerta, le pregunté por qué tiró la puerta y me dijo que saliera y me dio un tiro en la mano, el compañero mío le dijo que no me mataran y me llevaron al hospital y me agarraron puntos. En la tarde, mi mamá estaba en el Hospital con una amiga de nombre María, que me iban a soltar y que se quedara tranquila y ella dijo que eso no se iba a quedar así y que lo iba a pasar a fiscalía, en la comandancia estaban como 15 presos y estaba “niño negro” y como a las 4 de la mañana me dijo el inspector, que firmara mis derechos y le pregunté para qué. Yo reconozco mis errores y le dije a Francelys que no le hice nada a ella y otra persona le dijo que era un azote de barrio y que tenía azotada a Araya. Me extrañó cuando el policía me dio el tiro, jamás me esperaba eso. Él me pasa para Cumaná, justificando el tiro que me dio en Araya. Yo digo que para juzgar a una persona tiene que verla. Yo tengo casi dos años preso y esto me ha hecho reflexionar, tengo un hijo de un añito y otro de diez. Reconozco que con Amílcar fue que cometí un error y le pedí disculpas. La juez en la preliminar, le dijo a Francelys que recordara que estas personas cuando salieran a la calle, no salían a robar, sino a mata. ”

La víctima, Ciudadana FRANCELYS VÁSQUEZ, expuso: No conozco al joven ni lo vi en el momento en que se llevaron mis cosas, creo que recuerdo que había una persona que había sido testigo que dijo que el muchacho fue el que se llevó las cosas de mi casa. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Al momento de llegar a su casa, sospechó de alguna persona en particular? Contestó: no, para nada. ¿Qué estaba haciendo “niño negro” cuando le dice esto? Contestó: El estaba detenido. ¿Por qué cree que este ciudadano apodado niño negro le dice que quien se metió en su casa fue “busca la vida”? No sé. A pregunta de la Defensora Publica respondió ¿Conoce al ciudadano Jocce Rodríguez? Contestó: Nunca antes lo había visto. ¿Se encontraba en la Península de Araya? Contestó: No. ¿Recuperó algún objeto de los que le fueron hurtados? Contestó: No. ¿Podría sostener ante el tribunal que en el delito por el cual acusa la fiscalía a mi representado tenga algún tipo de responsabilidad? Contestó: No.

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, manifestó que se abstiene de hacer sus conclusiones y le deja al Tribunal para que tome su decisión con lo que se ha debatido hasta este momento.
En sus conclusiones la Defensor Publica Penal Abg. ELISABET BETANCOURT expuso: Tomando en cuenta lo expuesto por la representación Fiscal considera esta defensa que lo elegante por parte de la misma tomando en cuenta que no quedó demostrado algún tipo de responsabilidad por parte de mi representado JOCCE RODRÍGUEZ PEREDA, lo ajustado habría sido solicitar una absolutoria, ya que quedó demostrado la inocencia del Ciudadano JOCCE RODRÍGUEZ PEREDA, quedando pasar a puntualizar cada una de las pocas declaraciones que fueron rendidas por ante esta sala, muy específicamente en la audiencia pasada; Pasaron por ante esta sala los funcionarios Ronald Centeno, Eddy Castillejo y el funcionario Manuel Peinado, funcionarios que iban en comisión, quienes practicaron simple y sencillamente la aprehensión de mi defendido, aprehensión que no arrojara ningún tipo de interés criminalístico. A una de las preguntas formuladas al funcionario Eddy Castillejo, como fue tenía conocimiento que Jocce se hubiese introducido en la residencia de Francelys Vásquez, manifestó que no y manifestó que practican la detención porque estaban tratando de solventar una situación de irregularidad por parte de una multitud de personas, muy a pesar de haber sido un funcionario de la comisión que practicara la aprehensión, el mismo manifestó y fue claro al decir que ni siquiera vio cuando su compañero, el funcionario Ronald Centeno accionara el arma ocasionándole una herida a mi representado. Supuestamente, hiriéndolo porque pudo haber tenido la intención de quitarle el arma con la cual el mismo lo estaba apuntando siendo este mismo funcionario Ronald Centeno, el único que pudiera dar fe de lo que supuestamente sucedió, ya que ninguno de los otros integrantes de la comisión, presenció en sí, ni vio el momento de la detención del ciudadano Jocce Rodríguez Pereda. Igualmente señala el funcionario Ronald Centeno, avalado por los otros dos funcionarios Eddy Castillejo y Manuel Peinado, que había una multitud de personas que presenciaron el procedimiento, personas éstas que no se le tomaron declaración alguna, ni al momento de ocurrir los hechos ni posteriormente a los mismos, conociendo que la fiscalía como dueña de la investigación debe continuar las mismas. En cuanto al funcionario Manuel Peinado, quien es el chofer de la cuestionada comisión, el mismo manifestó que practicaron el procedimiento porque veían una multitud de personas, escucha una detonación y es cuando ve a su compañero con Jocce detenido, no teniendo conocimiento en sí el mismo de los hechos. Igualmente manifestó dicho funcionario Manuel Peinado que no conocía a la ciudadana Francelys Vásquez, mucho menos al ciudadano Antonio Vásquez y que su función era recibir la guardia como chofer de la comisión. Igualmente manifiesta que no sabe de denuncia formulada por la ciudadana Francelys ni que se le hurtara a la misma algún tipo de objeto, destacando el mismo por qué no habían detenido al ciudadano Jocce Rodríguez. Siendo estos los únicos testigos, funcionarios que suscribieran un acta policial sin respaldo de algún tipo o de otro tipo de declaraciones aunada a la declaración de la víctima como requisito indispensable por esta defensa la cual declarara que no conoce a Jocce José Rodríguez, que no lo vio al momento que se llevaran las cosas, quien fuera que señalara como Jocce Rodríguez Pereda. Considera procedente esta defensa y ajustado a derecho, por lo expuesto, que las únicas declaraciones que escuchamos acá, no aportan nada a la investigación que realizó la fiscalía del Ministerio Público. Ninguno de los tres funcionarios, aunado a la declaración de la víctima, de ninguna de esas personas se desprendió conocimiento de los hechos. No se encontraban en el lugar ni se recuperó objeto alguno de aquellos que la víctima denunciara, por lo que insisto que mi defendido es inocente por lo que solicito la absolutoria y analicen lo que dijeran las personas que pasaron por ante esta sala causa no va a quedar en nada.
Ambas partes manifestaron abstenerse de ejercer el derecho a Replica y Contrarréplica.
El acusado: JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, no manifestó mas nada al cierre del debate.
Se le preguntó a la víctima si tenía algo que declarar, manifestando que lamentablemente su causa no va a quedar en nada

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
No quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 10-03-2003, el acusado: JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, fue la persona que se introdujo en la vivienda de la Ciudadana Francelys Coromoto Vásquez de Álvarez, levantara la tela metálica que cubre las ventanas, se introdujera y le sustrajera Una Licuadora, marca Oster, con su respectivo vaso, un Tosté Arepa, marca Oster, dos carteras de Buceo, y dos pares de chapaletas, dos ventiladores, uno marca Taurus y el otro marca FM, pues el único testigo referencial del Robo perpetrado en la residencia de Franceys Vásquez, fue un sujeto apodado EL NIÑO NEGRO, quien no compareció a declarar durante el debate, manifestando la victima durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que un sujeto apodado EL NIÑO NEGRO, el cual se encontraba detenido, le informo a ella en la Comandancia de Policía cuando esta procedía a formular la denuncia que un sujeto apodado BUSCA LA VIDA, le había sustraído sus cosas, pero que no le indico tiempo, modo, y circunstancias del hecho . Ello este órgano decisorio lo deduce de las declaraciones que a continuación se sintetizan:
Testimonio del Ciudadano: Funcionario RONALD CENTENO, adscrito al destacamento N° 23, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se juramentó, identificó y declaró que: El día ese fue el 10 de marzo del año 2003, me encontraba en horas de servicio en la unidad 2301 en compañía de Alfredo Peinado practicando la inspección de rigor, como a las 12 y 30 del mediodía, al llegar al sector plaza Bolívar, había una multitud agitada diciendo que iban a linchar al ciudadano conocido como “busca la vida” y nos dijeron que había un sujeto que se había introducido en la casa y me introduje en la parte frontal de la vivienda, el muchacho se viene hacia delante, le doy la voz de alto y tratar de introducirse hacia atrás, le doy un disparo, lo llevo al hospital y se le hace la cura de rigor y es llevado a la comandancia. A pregunta de la Fiscalia respondió: Estaba detenido por un hurto en un multihogar de la población de Araya. Yo llegué a la celda y vi que un barrote estaba cortado en la parte de abajo y estaba hacia afuera. Sí, ya él tenía varias denuncias. Tenía una conducta hostil comparada a otras oportunidades en que practiqué detención a otros sujetos, a él lo llamaban JOCCE, él poseía un cuchillo para cortar pan, logré detenerlo y en ese momento él no se opuso. Jocce, cuando él viene saliendo de la casa, yo corrí tras de él, porque se quiere evadir por la parte del frente, se viene hacia mí y es cuando se acciona el arma y le doy en la mano y lo llevamos al hospital. Fue interrogado por la defensa, y entre otras respondió: Practique la detención. En compañía de Alfredo Peinado y se detiene, porque había una multitud que decía que había un ciudadano de nombre “busca la vida” y porque ya se había escapado de la celda. No recuerdo cuándo Ciudadana Francelys realiza la denuncia. No se decomisa algún tipo de objeto o de arma .No se tomo declaración a testigos, porque en ese momento lo que tenía que hacer era practicar la cura del ciudadano. El se detiene por una supuesta denuncia a un multihogar y por la multitud que decía que se había introducido en la casa de la señora Francelys. El “niño negro” en otras oportunidades ha estado detenido. ¿Fue interrogado por la juez presidente: ¿Conoce a un sujeto apodado “el niño negro”, sabe dónde vive? Contestó: no sé, no tengo la certeza. ¿Aparte del “niño negro”, conoce a otra persona apodada en la población como “el niño”? Contestó: conozco a uno apodado “el niño” y es de la población de Manicuare. ¿Tiene familiares en Araya? Contestó: no sé. ¿Sabe si “el niño negro” estaba detenido el 10-03-03 en la policía? Respondió: desconozco. ¿Cuando practican la aprehensión del acusado, estaba Francelys en la multitud? Respondió: si estaba, no me percaté, pero sí habían personas.
Con la declaración del Funcionario EDDY JOSÉ CASTILLEJO, adscrito al destacamento N° 23, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se juramentó, identificó y declaró,
“El día 10-03-03, siendo las 12:30 pm., nos encontrábamos efectuando patrullaje en la población de Araya, al mando de mi persona en compañía de Ronald Centeno y al pasar por el sector Plaza Bolívar estaba una multitud que gritaba, el Cabo Centeno se quedó por la parte frontal y mi compañero y yo nos fuimos por detrás y escuchamos un disparo y luego llevamos al ciudadano a hacerle la sutura. Fue interrogado por la fiscal y respondió: La ciudadana Francelys no me dijo qué objetos se llevaron de su residencia. No vi la detención yo me fui para la parte posterior. Si “el niño negro” ha estado detenido en la Comandancia Fue interrogado por la defensa y entre otras respondió: Lo detenemos porque las personas nos manifiestan que una persona de apodo “busca la vida” estaba allí. No tengo conocimiento del supuesto hurto en el cual fuera objeto la ciudadana Francelys Vásquez No tengo conocimiento de la fecha en la cual la Ciudadana Francelys Vásquez denunciara a Jocce. No se tomo declaración a testigos. Fue interrogado por la juez presidente. La denuncia de la señora Francelys, fue antes de la aprehensión de él.
Con la declaración del Funcionario MANUEL ALFREDO PEINADO ROJAS, adscrito al destacamento N° 23, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se juramentó, identificó y declaró:
“Estábamos realizando un patrullaje, cuando íbamos por la Plaza Bolívar, había una multitud de personas, se baja el compañero mío, se escucha una detonación y sale el compañero mío y lo trae con la mano ensangrentada y lo llevamos al hospital para hacerle la cura. Fue interrogado por la fiscal y entre otras respondió: Que estaba de guardia le informó a los demás compañeros, pero yo no tuve conocimiento. No Tuve conocimiento si se habían hurtado de esa casa algunos objetos. En ese momento el inspector nos dijo que se había fugado en esa mañana. Tuve conocimiento que este Ciudadano se había evadido de la comandancia. A pregunta de la Defensa respondió: Fui el Conductor. Cuando escuché la detonación lo traía el compañero mío, no la presencié, no tengo conocimiento de por qué le fue disparada el arma de fuego. En ese momento se detiene por la fuga, porque no teníamos conocimiento de la denuncia. No recuerdo si se tomo declaración. No se lo puedo aportar porque no los recuerdo, no conozco las personas.
En virtud de que aun faltan tomarle declaración a testigos, que fueron promovidos por al Fiscalia del ministerio publico y visto que a un no han comparecido al Juicio Se le otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso oído lo manifestado por los funcionarios, que no fue posible ubicar a los testigos en la presente causa, y que la fiscalía del Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes para lograr la ubicación de las mismas, siendo imposible, ya que las mismas no residen en la población de Araya, renuncio a las pruebas de testigos en la presente causa y solicito que se escuche la deposición de la víctima para después exponer las conclusiones. Se le concedió la palabra a la defensa, quien se adhirió a la solicitud fiscal y expone la defensa, conforme al 357 último aparte, el juicio se podrá suspender por falta de pruebas, por una sola vez, siendo ésta la segunda oportunidad fijada por el tribunal, e igualmente no concurrió prueba alguna, por lo que, el juicio debe continuar prescindiéndose de dichas pruebas.
Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio, así como lo expuesto por la Defensora Pública Penal. Este Tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir lo planteado en los términos siguientes: Visto que este Tribunal realizo las diligencia pertinentes para la comparecencia de los testigos al juicio oral y publico, lo cual ha sido infructuosas debido a que los testigos no fueron localizados, según lo manifestado por los funcionarios a quien este tribunal comisiono, visto la renuncia expuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, en esta audiencia quien ha manifestado que no localizo a las victimas por que las mismas no residen en la población de Araya, y escuchado lo expuesto la defensa conforme al 357 último aparte, el juicio se podrá suspender por falta de pruebas, por una sola vez, siendo ésta la segunda oportunidad fijada por el tribunal, es por lo que resuelve continuar el juicio oral y publico prescindiéndose de dichas pruebas.
En cuanto a las Pruebas a incorporar por su lectura la defensa Publica se Opone ya que las mismas no tienen ninguna relación con el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 198, el cual establece que para un medio de prueba ser admitido, debe ser útil para el esclarecimiento de la verdad, si en el registro de las pruebas de las dos inspecciones oculares, una de fecha 10-03-03 y la otra de fecha 19-02-03, la primera fue practicada en la residencia de Amílcar Moreno de Fernández y la otra en la residencia de José Ángel Jiménez Castillejo, ninguna de las dos tienen relación con la ciudadana Francelys Vásquez y en cuanto a la experticia de avalúo real, la cual se refiere a objetos recuperados, suscrita por el funcionario Aníbal José Cortés quiere resaltar esta defensa que la misma no reúne los requisitos de experticia tal y como lo exige el COPP, simplemente es una acta policial donde el mencionado funcionario declara así mismo declara en nombre de mi representado, ni siquiera arroja la misma un monto total de lo supuestamente recuperado ni las condiciones en las cuales fueran recuperados dichos objetos, por lo que no estaríamos en la presencia de un avalúo real, y ordenando lo exigido en el 339 del COPP. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Me adhiero a la solicitud de la defensa. Vista la incidencia planteada en este acto este Tribunal resuelve lo siguiente: Oído lo expuesto por la defensa así como lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del COPP, las pruebas documentales a incorporar por su lectura no tienen ningún tipo de relación con la víctima Francelys Vásquez y así mismo, visto que el acta policial no es una experticia, que no reúne los requisitos establecidos en la ley, conforme a lo establecido en el 237 y 238, se acuerda prescindir de las mismas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas, que se resumieran en los párrafos que anteceden, ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que no quedo demostrado la autoría o Culpabilidad del acusado: JOCCE JOSE RODRIGUEZ PEREDA, en la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO CONTINUADO ”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° Y 4° en relación a lo establecido en el articulo 90 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FRANCELYS COROMOTO VASQUEZ DE ALVAREZ, Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que la Ciudadana FRANCEYS VASQUEZ, victima del hecho debatido, manifiesta que no conoce al acusado, que no sabe si fue el o no quien le sustrajo los objetos de su residencia, ya que no se encontraba en la Población de Araya al momento del mismo, desconoce el día, hora en que sucedió el hecho, que fue a formular la denuncia en la Policía de Araya y allí un sujeto que estaba detenido a quien apodan EL NIÑO NEGRO, le informo que el sujeto apodado BUSCA LA VIDA , era la persona se había metido en su casa, Son contestes en afirmar los funcionarios Policiales RONALD AUGUSTO CENTENO, DEIS JOSE CASTLLEJO, Y ALFREDO PEINADOQUE, desconocen las razones por las cuales el acusado esta detenido, SOLO SE LIMITARON A INDICAR QUE ESTE SE HABIA FUGADO DE LA Comandancia de Policía, afirman que al momento de la aprehensión, no le nombraron en ningún momento al acusado, que desconocen quien recibió la denuncia del hurto de los objetos. Observa este Tribunal que tales declaraciones de los funcionarios, son simplemente referenciales por tanto constituyen elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, por lo que estas declaraciones referenciales constituyeron el único elemento incriminatorio contra el acusado, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad. Este Tribunal Mixto consciente como esta de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que la culpabilidad y autoría del acusado en el delito de “HURTO CALIFICADO CONTINUADO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° Y 4° en relación a lo establecido en el articulo 90 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS COROMOTO VASQUEZ DE ALVAREZ. No quedo demostrada durante el debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, a su favor conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR CONSENSO al acusado JOCCE JOSÉ RODRÍGUEZ PEREDA, natural de Araya, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.361.070, residenciado en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Acusado por el delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELYS COROMOTO VÁSQUEZ DE ALVAREZ, lo declara no culpable y lo absuelve del delito antes mencionado, por considerar que no quedó suficientemente demostrada su culpabilidad, no fueron suficientes las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la autoría y participación del acusado en el delito de Hurto Calificado Continuado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencias, para lo cual se cursará orden escrita. Líbrese boleta de excarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese, diarícese, publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE CUARTO DE JUICIO,

DRA. GILDA MATA CARIACO


LOS ESCABINOS


ANGEL JOSE GOMEZ CARNEIRO FRANCISCO JOSE SALAZAR.-






LA SECREATRIA



ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ