ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO : RJ01-P-2003-000043


Visto el escrito presentado por la Abogados Arielis C. Cachare Parra, y Ramon Vargas, actuando en su carácter de defensora privada del imputado: Hely Saúl Rancel Pulgar en la causa RJ01-P-2003-000043, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Solicitan los Defensores que se proceda a la suspensión del Proceso en la causa seguida a su defendido con fundamento a lo establecido en el articulo 128 del C.O.P.P, en virtud del informe medico realizado por los Médicos Forense Dr: Arquímedes Fuentes y el Dr. Helme Rivero. De la revisión del informe medico suscrito por los expertos los mismos en sus conclusiones si bien es cierto que señalan que le acusado Hely Saúl Rancel Pulgar padece una enfermedad de tipo convulsiva, retardo mental moderado con un coeficiente intelectual de 55 %, cisticerosis cerebral, no refejan que el acusado es incapaz, o padezca de un retardo mental que lo haga inimputable, Asi mismo no refieren los expertos que el acusado deba tener tratamientos especiales, ni reflejan de que dicho acusado deba ser tratado en algún establecimiento medico especial ni en su domicilio, por tanto no esta demostrado su incapacidad tal y como lo establece el articulo 128 del C.O.P. para que proceda la Suspensión del Proceso solicitado por los defensores del acusado, pues los expertos medico forences a traves de su informe no lo declarn incapaz, ni que padezca de un trastorno mental que lo incapacite.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de expedición de copias certificadas este Tribunal resuelve lo siguiente:
Los defensor del acusado, no ha señalado motivación o fundamentación alguna en su solicitud, la cual además es genérica, sin precisar la necesidad y finalidad de la certificación de las copias requeridas.

Si bien es cierto, que el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la república, prevé la amplitud del derecho a la defensa y desde luego el fácil y cómodo acceso a las actuaciones que conforman el expediente, es uno de los elementos o circunstancias esenciales del ejercicio de ese derecho, pues determina el acceso a los medios adecuados para la defensa, no es menos cierto, que la certificación de copias de las actuaciones, debe obedecer a una finalidad y necesidad del acto de certificación, ya que el acceso fácil y cómodo a las actuaciones de la causa, se logra y cumple su finalidad, con la expedición de copias simples y solamente será procedente la expedición de copias certificadas, cuando sea debidamente fundamentada la finalidad.
La expedición de copias certificadas de los documentos que conforman un expediente penal, debe en todo caso, obedecer a una finalidad, ya que se trata de la certificación de documentos, cuyo conocimiento está reservado a los terceros, por formar parte de una causa penal, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, las copias certificadas, solo pueden ser expedidas para un fin especifico, el cual debe guardar relación con el objeto del proceso, por ejemplo, para ser acompañadas al ejercicio de un recurso, o para el ejercicio de un derecho determinado ante otra Instancia Judicial.
Con fundamento en todo lo expuesto, al no haber sido señalada, con su debida fundamentación, la finalidad de las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DEL PROCESO en la causa seguida al Acusado HELI SAUD RENGEL por no estar demostrado su incapacidad conforme a lo establecido en el articulo 128 del C.O.P.P. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada de la expedición de copias certificadas y en consecuencia las niega. Notifíquese a los solicitantes.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. GILDA MATA CARIACO
EL SECRETARIO

Abg.SIMON MALAVE