REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009113
ASUNTO : RP01-S-2004-009113
Vista la solicitud formulada por el defensor Jesús Amaro, quien pidió sea acordada una medida cautelar a favor de su defendido ANTONIO JOSÉ ABREU, fundamentada en la inasistencia de la victima al acto del Juicio Oral y Público convocado para el día de hoy, lo cual demuestra un desinterés de ésta en impulsar el proceso y en el hecho que no existe peligro de fuga, porque su defendido reside en la población de Cumanacoa, no cuenta con recursos para abandonar el País, del cual nunca ha salido y por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, no puede presumirse el peligro de fuga, dado que el delito de hurto calificado, no tiene establecida una pena mayor de diez años en su límite máximo, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones de la causa, se evidencia que en efecto el imputado reside en la población de Cumanacoa Estado Sucre y no consta que haya salido del País, que haya solicitado pasaporte o que tenga alguna posibilidad de viajar al extranjero, por lo que debe presumirse que tiene arraigo en el País. Así mismo, se le ha imputado un delito cuya pena privativa de libertad, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que no se encuentra dentro del supuesto del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para que sea presumido el peligro de fuga.
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, de las actuaciones se desprende que los objetos del hurto, fueron recuperados al momento de la aprehensión, por lo que se logró la restitución de los objetos del delito y en consecuencia se minimizó el daño. Sin embargo, el imputado, al momento de su aprehensión si sufrió un daño físico, pues le fue ocasionada una herida con arma de fuego a nivel del pectoral izquierdo, según se desprende de la constancia médica que cursa en las actuaciones.
Lo expuesto, permite concluir que no existe el peligro de fuga en la presente causa y por tanto puede alcanzarse la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa para el acusado, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente revisar la medida de privación preventiva de libertad del imputado ya antes identificado y por cuanto se constató que no existe necesidad de mantenerla, se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de fácil cumplimiento y de ejecución inmediata y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado Antonio José Abreu, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su libertad y le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez