Asunto Principal N°. RJ01-P-2003-000011
La presente decisión, se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 15 y 17 de diciembre de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos DENEISY DEL CARMEN FERNANDEZ y ZORAIMA ISABEL COLL DE MUDARRA y la Secretaria ABG. FRANCYS RIVERO, realizado en contra del acusado MANUEL ERNESTO LEUCHEA MARCANO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 16.816.261, nacido el 24 de febrero de 1987, venezolano, de diecinueve años de edad, quien fue asistidos por la defensora pública penal, Abg. SUSANA BOADA, contra quien el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG: GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT, extranjero de nacionalidad Siria, cédula de identidad No. E-851.489, comerciante, de estado civil casado, nacido el 21 de diciembre de 1958 y residenciado en la calle Mariño No. 124 Cumaná Estado Sucre.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Que en fecha 02 de abril de 2004, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, el ciudadano JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT, salía de la residencia de sus hijas, ubicada en la calle El Tesoro del Barrio La Trinidad de esta ciudad, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos, lo apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de una cadena de oro con quince dijes, una pulsera de mano de oro, luego salieron corriendo y la victima, sacó un arma de fuego que tenia en el carro y les hizo un disparo, hiriendo a uno de ellos en una de las piernas. Luego avisó al comando de la Guardia Nacional, saliendo una comisión en búsqueda de los sujetos, quienes fueron avistados al momento de meterse en una residencia del lugar, cerca del estadio. La comisión de la Guardia Nacional, ingresó a la vivienda, en persecución de los sujetos, con la autorización de la dueña de ésta y practicó la detención de los sujetos, siendo uno de ellos, adolescente y el otro, resultó ser el acusado y quien tenia una herida de baja en la pantorrilla izquierda.
HECHOS ACREDITADOS
Durante las dos audiencias de juicio, rindieron testimonio, la victima JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT, las testigos, FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ y FANNY MARCANO DE VICENT y los Funcionarios de la Guardia Nacional, FELIX ANTONIO VILLALBA, RAUL ANGEL GARCIA MENESES, JESUS MARTINS SALAZAR, y SEGUIS GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ y fueron incorporados mediante su lectura, el acta de inspección ocular No. 967 y el informe de avalúo prudencial No. 1° CIA-SIP-223.
Analizadas cada una de las pruebas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público, se observa que el acta de Inspección Ocular que fue incorporada mediante su lectura, no puede ser valorada por el Tribunal, por cuanto no existió control de dicha prueba, dado que la misma fue realizada en la fase preparatoria como diligencia de investigación. Por tanto, para poder tener valor probatorio, requería que los Funcionarios que intervinieron el la diligencia, rindieran testimonio en el Juicio Oral y Público, cuestión que no se hizo, sumado a que tampoco se cumplió con las reglas de la prueba anticipada, que es la otra posibilidad de incorporación válida de dicha diligencia al Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al informe de avalúo prudencial, este tampoco se hizo conforme a la prueba anticipada que prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal, ni concurrieron a la audiencia de juicio los expertos que lo suscriben. Por tanto no puede ser valorada dicha diligencia probatoria, por no haberse cumplido con el contradictorio de la misma y así se decide.
En cuanto a los testimonios, el Funcionario de la Guardia Nacional SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNANDEZ, quien dijo que su participación en la investigación, se limitó a interrogar a la victima, con relación al valor de los objetos del robo, tiene carácter referencial y por tanto, con relación a la demostración de los hechos.
Las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Raúl García Meneses, cuando dijo que avistaron a un grupo de personas que dos de ellos salieron corriendo y las personas les señalaron que se habían metido en una casa, entraron a la casa y al revisar, encontraron en el primer cuarto a uno que tenia una herida en la pantorrilla izquierda y al otro en el segundo cuarto; Jesús Martins Salazar, cuando señaló que al llegar observaron un grupo de personas, dos de ellos salieron corriendo unas personas les indicaron que se habían metido en una vivienda, entraron con autorización de la dueña y en el primer cuarto encontraron a uno de los sujetos, que tenia una herida de bala en la pierna y en el segundo cuarto estaba el otro debajo de una cama. Son contradictorias, con lo dicho por el funcionario Félix Antonio Villalba, quien dijo que estando en la comunidad unas personas les indicaron donde se habían introducido los ciudadanos, se entrevistaron con una ciudadana, quien les permitió el acceso a la vivienda y en el último cuarto encontraron a los dos sujetos. Como puede verse, este testimonio, en ningún momento se refirió a una persecución de los sujetos que resultaron detenidos, ni a grupo de personas de donde salieron dos sujetos corriendo, sino que la versión de este funcionario, contradiciendo todo lo dicho por los otros dos, se limitó a decir que la comunidad les indicó donde estaban los sujetos, y que llegaron al lugar como media hora después del hecho. Al ser contradictorios estos testimonios, pierden credibilidad y por ello nada aportan con relación a la demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados, sumado a la circunstancia que lo único coincidente en ellos, es que llegaron al lugar de los hechos mucho después de haber ocurrido éste, por tanto, el conocimiento que tienen es de carácter referencial.
En cuanto a los testimonios de la victima JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT, este en ningún momento pudo identificar y señalar al acusado, como la persona que lo robo, incluso fue impreciso en lo que respecta a descripción que trató de dar de las características fisonómicas de las dos personas que le atracaron, limitándose a decir que uno era “Bartolito” y lo mataron. La testigo Fanny Marcano de Vicent, expresamente afirmó que estaba sentada dentro de su casa y vio a dos personas que estaban cerca de la victima y luego salieron corriendo y este efectuó un disparo, pero no vio que hayan robado, ni que estuvieran armados y la testigo Francis Carolina Hernández, se limitó a afirmar que se encontraba dentro de su casa, escuchó un disparo y un alboroto y salió a buscar a sus hijos y se metió para su casa y no presenció los hechos, porque cuando salió los atracadores habían cruzado hacia la otra vereda. Estos testimonios, son imprecisos, en lo que respecta a la narración de las circunstancias de los hechos y ninguno hizo una expresa señalización del acusado como la persona que cometió el hecho.
Las pruebas que fueron debatidas, resultaron insuficientes para la acreditación del hecho punible, por cuanto no se estableció el objeto del robo, sus características y valoración económica, dado que la victima señaló que lo despojaron de una cadena con varios dijes y un reloj. La testigo Francis Carolina Hernández, dijo que lo que le robaron fue una cadena y una placa, La fiscal del Ministerio Público, se refirió a una cadena con quince dijes y una pulsera de oro, lo que evidencia una imprecisión con relación al objeto del robo.
En cuanto a las circunstancias del hecho, tampoco fueron acreditadas con las pruebas debatidas, ya que la victima, simplemente se limitó a decir que cuando salía de la casa de sus hijas lo atracaron dos personas y uno de ellos tenía una pistola. Mientras que las dos testigos presentadas por el Ministerio Público, ninguna dio referencias de las circunstancias del hecho, por haberse limitado a decir que no lo vieron.
En conclusión, con las pruebas debatidas solamente resultó acreditado que un día que no llegó a precisarse, del mes de abril del año 2003, en horas de la tarde una comisión de la Guardia Nacional integrada por varios funcionarios, luego de atender en la sede del Destacamento 78 del la Guardia Nacional, una denuncia del ciudadano JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT, se presentó en el barrio la Trinidad de esta ciudad y se introdujo en una vivienda del lugar, cerca del estadio, donde practicó la detención de dos ciudadanos, siendo uno de ellos el acusado MANUEL ERNESTO LEUCHEA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho que resultó acreditado en el debate oral y público, no coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal que tipifica el delito de robo agravado, dado que solo se acreditó la detención del acusado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional y en lo que respecta a las circunstancias del delito y la culpabilidad del acusado no se produjeron pruebas que pudieran demostrar tales circunstancias, cuestión que obliga al Tribunal, a dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide por unanimidad.
Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA LOS ESCABINOS
DENEISY DEL CARMEN FERNANDEZ
ZORAIMA ISABEL COLL DE MUDARRA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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