REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO : RP01-P-2004-000089



Vistos los escritos de fecha 21 de octubre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, presentados por el abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de defensor privado del acusado HORACIO ORTIZ BERMUDEZ, donde pide disculpas por su incomparecencia a los actos del Juicio Oral y Público fijados para los días 20 de octubre de 2004 a las diez de la mañana y 24 de noviembre de 2004 a las diez de la mañana, alegando en ambas oportunidades que su inasistencia se debió a causas independientes a su voluntad, corresponde a este Tribunal, analizar la justificación para dichas inasistencias.

El juicio oral y público, es el acto más importante del proceso penal, en virtud que en ese acto, se define la imputación criminal que se ha hecho en contra del acusado, porque allí se resuelve el fondo de la controversia judicial planteada. Por esta razón, todos los operadores de justicia y las partes convocadas, estan en la obligación de comparecer a dicho acto, dado que las inasistencias injustificadas, tienen establecidas sus consecuencias en el propio Código Orgánico Procesal Penal a saber: artículos 332 con respecto al defensor, 160 con relación a los escabinos, 262 en cuanto al acusado, 226 referido a los testigos, funcionarios, expertos y la victima cuando haya sido promovido su testimonio. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público y el Juez puede acarrear sanciones disciplinarias por incumplimiento de funciones, por lo expuesto, no basta la simple disculpa por incomparecencia al acto, para justificar la inasistencia, sino que se debe acreditar ante el Tribunal, elementos de convicción suficientes pertinentes para acreditar la justificación de la inasistencia.

En el caso de autos, el Abg. Eloy Rengel, simplemente se limitó a pedir disculpas por sus inasistencias a los actos para los cuales fue debidamente notificado, pero sin presentar soporte probatorio alguno para ser valorado como justificativo de sus inasistencias, por lo que al no acreditarse ningún elemento de convicción que justifique las inasistencias a los actos, las mismas deben declararse injustificadas y así se decide.

Una vez establecido que las inasistencias del defensor Eloy Rengel, fueron injustificadas, corresponde establecer la consecuencia de las mismas. Al respecto el artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, establece que si el defensor no asiste al acto del Juicio Oral y Público, corresponderá su reemplazo, por estimarse abandonada la defensa, lo cual es procedente en este caso y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara abandonada la defensa privada del acusado Horacio Ortiz Bermúdez, la cual era ejercida por el Abg. ELOY RENGEL OTERO y en consecuencia se acuerda su reemplazo conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico procesal penal, para lo cual se ordena el traslado del acusado, para el día 03 de diciembre de 2004 a las nueve de la mañana, par imponerlo del derecho que tiene a nombrar nuevo defensor que le asista en la causa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez