REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000185
ASUNTO : RP01-P-2004-000185


Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, en el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido SIMON JOSE ROQUE, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República como garantía que toda persona debe ser juzgada en libertad, salvo las excepciones previstas o determinadas por la Ley.

Los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén las circunstancias que dan lugar a la privación preventiva de libertad, desarrollando así el enunciado constitucional antes citado, normas estas que se complementan con lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, que establecen el principio de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación o restringen la libertad.

Con fundamento en las disposiciones Constitucionales y legales citadas y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del código citado, donde se autoriza al juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad o revise sus fundamentos, cuantas veces lo solicite el acusado, este tribunal pasa a hacer el respectivo examen:

La finalidad de las medidas de coerción personal, son garantizar la realización del proceso penal, sin ningún tipo de obstaculizaciones o circunstancias, imputables al acusado, que incidan en su normal desarrollo, por lo que la medida más extream, es la privación preventiva de libertad. Sin embargo, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esa finalidad, pueda ser alcanzada, con la imposición de una medida menos gravosa para el acusado, el Juez está obligado a imponer la medida menos gravosa, aun de oficio.

El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento:

Al revisar las actuaciones de la causa y en cuanto al peligro de fuga, se observa que el acusado tiene arraigo en el País, pues reside en la población de Araya Jurisdicción del estado Sucre y no consta que cuente con medios de fortuna, familiares en el exterior o que alguna vez haya salido del País, que son las circunstancias que facilitan la salida del País.

La pena que pudiera llegar a imponerse por el delito por el cual ha sido ordenada la realización del Juicio Oral y Público, no tiene una pena privativa de libertad superior a diez años en su limite máximo, por lo que conforme a lo previsto en el parágrafo primero del citado artículo 251, no puede presumirse el peligro de fuga.

Por último, la conducta predelictual del acusado es buena, dado que no registra ningún tipo de entradas policiales ni antecedentes penales, según lo que se desprende de las actuaciones de la causa.

Lo expuesto permite concluir que no se encuentran acreditadas en las actuaciones las circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga y así se decide.

En lo que respecta al peligro de obstaculización del proceso, se evidencia de las actuaciones, que las pruebas testimoniales que fueron promovidas para el juicio oral y público, se trata mayoritariamente de funcionarios Militares, por lo que la actividad del acusado en libertad, en nada obstaculizaría su asistencia al Juicio y en cuanto a los testigos, no consta en las actuaciones ninguna circunstancia que permita al tribunal presumir que el acusado estando en libertad, pueda obstruir su intervención en el proceso, por lo que tampoco existe al peligro y así se decide.

Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que no existe necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado, por cuanto la finalidad de la misma, puede cumplirse, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, considerándose la más apropiada, la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, por ser de fácil cumplimiento para el acusado y tiene un mecanismo de control directo por parte del Tribunal, a través del registro computarizado que se hace en el sistema Juris 2000.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el defensor Alberto González y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado SIMON JOSE ROQUE y se le impone la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre y se ordena su libertad, una vez sea impuesto de la presente decisión y jure cumplir con el régimen de presentaciones acordado. Se fija el acto de imposición de la decisión, para el día 17 de diciembre de 2004 a las ocho y treinta de la mañana. Notifíquese y ordénese el traslado del acusado.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez