REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000012
ASUNTO : RK01-P-2003-000012


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva, hecha por el defensor privado GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, en nombre de su representado Carlos Rafael Guarimata. Fundamentada en el diferimiento del juicio oral y público, efectuado en las dos últimas convocatorias. Ratificando además, la solicitud formulada en fecha 01 de septiembre de 2004, donde luego de hacer reflexiones sobre la inocencia de su defendido, pidió le sea acordada una medida cautelar que permita que se le pueda seguir el juicio en libertad y fundamentó dicha solicitud en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa que el ciudadano defensor, una vez más, vuelve a señalar como fundamento legal de su solicitud, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, reitera lo señalado en auto de fecha 08 de octubre de 2004, dictado en esta misma causa:


“Ahora bien el contenido del artículo es el siguiente::

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, oque resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

Como puede observarse, el artículo citado como fundamento de la solicitud de medida cautelar, no guarda relación alguna, por lo que el petitorio de la defensa, carece de fundamentación jurídica.”


En cuanto al retardo procesal anunciado como fundamento de hecho para la solicitud, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el acusado, se encuentra privado de libertad desde el 19 de abril del año 2003, lo que significa que no tiene dos años privado de libertad Y durante el lapso de detención, ya se celebró el Juicio Oral y Público, y se conoció de un recurso de apelación que ordenó la reposición de la causa, lo que demuestra que la causa se ha extendido en el tiempo, no precisamente por retardo procesal, sino por las circunstancias que han rodeado el proceso.

Igualmente, de las actuaciones se evidencia que este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de septiembre de 2004, es decir hace dos meses y quince días y en ese lapso, se realizó la constitución del Tribunal mixto y se han hecho dos convocatorias del Juicio Oral, estando fijado y convocada ya la otra oportunidad, para el día 14 de enero de 2005, lo que demuestra que este Tribunal ha sido diligente en el cumplimiento de su obligación legal de conducir el proceso hasta la sentencia definitiva.

No obstante lo señalado, es obligación del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el examen de la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida. Al respecto se reitera lo decidido por este Tribunal en el auto ya antes citado, donde expresamente se señaló lo siguiente:



“En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra del ciudadano CARLOS RAFAEL GUARIMATA, por los delitos de robo genérico y violación, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal, que son delitos que tienen establecida penas privativas de libertad, superiores a tres años en su limite máximo, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la privación preventiva de libertad, en el caso que se den los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En cuanto al peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una pena privativa de libertad igual o superior a diez años y en el presente caso, el delito de violación tiene una pena de diez años de presidio en su limite máximo.

En cuanto al peligro de obstaculización, por tratarse la violación, de un delito, donde la prueba fundamental para su comprobación y el establecimiento de la verdad de los hechos, es la declaración de la victima, debe el Juez tomar las medidas necesarias, para que esta persona concurra a la audiencia de juicio, sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que le permita exponer sin influencias ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tiene la victima, solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en el caso contrario, generaría un temor en la victima que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir ese estado de libertad en ésta un sentimiento de impunidad.”


Por todo lo expuesto, este Tribunal Actuando en nombre de la República y por Autoridad, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por el defensor privado Gregorio Fidel Figueroa. Notifíquese.

EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMIREZ