REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010349
ASUNTO : RP01-S-2004-010349

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Ysmael José Quijada Quijada, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando:“Ratifico la solicitud interpuesta en esta misma fecha contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YSMAEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.420, nacido el 01-07-73, de profesión u oficio buhonero, hijo de Félix Eloy Quijada y Avelina Quijada, residenciado en Casanay, casa sin número, Calle Valle lindo, casa pintada color blanca, cerca del estado Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, hecho acontecido en fecha 29-12-2004, en perjuicio del ciudadano YSMAEL JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, a los fines de sustentar su solicitud la Fiscal sostiene que ese día aproximadamente a las 5:00 a.m. de la mañana funcionarios del Destacamento Policial N° 22, Casanay del IAPES, encontrándose de patrullaje reciben llamada radial donde se le informa que se trasladen al sector La Quinta 02, donde varias personas que transitaban en una moto blanca tipo paseo, habían cometido un atraco cerca del sector que se trasladan hasta allá y avistan en el sector indicado a dos personas las cuales andaban en una moto con las características señaladas y el barrillero al notar la presencia policial, se lanza de la moto y se emprende una persecución, lográndose su captura quedando identificado como Ysmael José Quijada Quijada; agrega la Fiscal que dicha imputación se basa en los elementos contenidos en las distintas actas que conforman la solicitud en las cuales se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tales como acta de denuncia cursante al folio 3, acta policial que describe la aprehensión del imputado y constancia médica cursante al folio 5 y en virtud que la ley establece que siempre que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad puedan ser satisfecho por otra medida menos gravosa y faltan diligencias que practicar, solicita la medida cautelar sustitutiva de la privación y se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Asímismo solicito copia simple de la presente acta.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ysmael José Quijada Quijada, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ Yo me encontraba en mi casa con mi hermano tomando, pasó una patrulla nos pararon , nos registraron y se fueron, volvieron a pasar y me llamaron a mi diciéndome que había un denuncia contra un gordito y me llevaron a mi, me preguntaron por una moto y aquí estoy. Es todo la defensa interroga al imputado y pregunta: ¿Quienes estaban contigo ese día? Respondió: Estaban unos amigos del lado de la casa y mi hermano. ¿Cuáles son los nombres? y respondió: Piso Flores, Nelson quijada y mi papá.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Cursa al folio 2 acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan que cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada para que se trasladaran al sector Quinta 2, en donde supuestamente varias personas que transitaban en una moto habían cometido un atraco, se trasladaron al lugar y lograron avistar a dos personas las cuales andaban en una moto con las características señalada, que el barrillero se lanzó de la moto donde se realizo una persecución, lográndolo agarrar que luego se lo llevaron a la victima que fue reconocido como si fuera la persona que supuestamente lo despojaron de su pertenencia. Al folio 3 cursa denuncia en la cual supuestamente el ciudadano Ysmael José Pérez fue despojado de Bs. 40 mil y un celular. En su exposición la victima habla que las personas se desplazan en una moto y otro a pie. En el momento en que acompañaba a su amigo a llevar a su novia y en otra parte dice que se encontraba solo y que además fue agredido con una botella en la cara. Ahora bien, en primer lugar señala la defensa que la declaración de la victima es contradictoria, en segundo lugar el reconocimiento al cual supuestamente fue sometido mi defendido es ilegal, en tercer lugar, al folio 5 cursa copia simple de constancia médica la cual no tiene ningún valor probatorio, por todo lo antes expuesto considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del COP para estimar que mi defendido Ysmael José Quijada Quijada sea responsable de la comisión del delito que se le imputa, que solamente a criterio de la defensa, el único elemento que lo vincula es el acta policial pues que de la denuncia no surge elemento de convicción que lo pueda involucrar en el hecho, la constancia médica no tiene valor probatorio, por lo que solicito la al tribunal decreta la libertad sin restricciones. Es Todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, contenido en auto motivado de esta misma fecha dictado antes las partes y mediante el cual, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales merecen conforme a los artículos 460 y 418, del Código Penal venezolano, pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 29-12-2004, cuando la víctima bajo constreñimiento fue despojado por tres personas, uno de los cuales tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver, de la cantidad de cuarenta mil bolívares y un teléfono e igualmente le golpearon con una botella en la cara

Los hechos expuestos se evidencian de denuncia de la víctima cursante al folio 3 y su vto y de constancia médica expedida en el Ambulatorio Urbano I de Casanay y que si bien cursa en copia al folio 5, cabe observar que de su contenido emerge elemento de convicción para estimar que la víctima presentó herida contusa en el pómulo derecho de un centímetro de longitud para un punto de sutura, equimosis y edema del parpado del mismo lado, y epítasis (hemorragia nasal) pues se trata de un documento emanado de una institución del Estado que aún no ha sido impugnado o demostrada su falsedad; observándose igualmente que contrario a lo sostenido por la defensa a criterio de este Tribunal no existe la alegada contradicción en la denuncia de la víctima pues si bien dice que acompañaba a un amigo a casa de su novia, también dice que cuando es interceptado se había separado de él para orinar; por lo que de lo expuesto se concluye que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se observa que en este estado de la investigación existen insuficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos investigados, toda vez que para incriminarlo existe la afirmación policial contenida en acta policial que describe su aprehensión y en la que se alude a la práctica de reconocimiento por parte de la víctima, quien en su denuncia no dice nada al respecto y donde no se indica que para su realización se haya dado cumplimiento a la normativa procesal que regula tal acto de investigación y por tanto del mismo no puede emanar elemento de convicción en contra del imputado toda vez que no se puede sustentar una decisión judicial en un acto cumplido en contravención con la ley y no estando en consecuencia lleno a criterio de este Tribunal el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem, se estima improcedente acordar la solicitud fiscal de medida cautelar y se ordena otorgar la libertad sin restricciones al imputado YSMAEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, quien no registra entradas policiales según memorandum policial cursante al folio 12; a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no reunir la solicitud fiscal el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la LIBERTAD a favor del YSMAEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.420, nacido el 01-07-73, de profesión u oficio buhonero, hijo de Félix Eloy Quijada y Avelina Quijada, residenciado en Casanay, casa sin número, Calle Valle lindo, casa pintada color blanca, cerca del estado Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en investigación iniciada por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSMAEL JOSE PEREZ LOPEZ; desestimándose el pedimento de la fiscal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía y copia de la presente acta al fiscal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO