REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010348
ASUNTO : RP01-S-2004-010348
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Freddy del Valle Márquez Lanza, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico la solicitud interpuesta en esta misma fecha contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.879, nacido el 09/12/84, profesión u oficio Cabo Segundo Ejército, hijo de Felipe Neri Márquez (difunto) y Moraima Josefina Lanza, residenciado en La Llanada sector III frente de la autopista casa sin número, de Cumaná, Estado Sucre, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho acontecido en fecha 29-12-2004, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS LEZAMA, siendo las 4:05 PM aproximadamente cuando funcionario de la IAPES Carlos Valderrama efectuando labores de patrullaje en la unidad moto se traslada por la autopista de la Llanada cuando el agente Marcos Rojas le informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos los cuales lo despojaron de una bicicleta e incluso intentaron dispararle con una pistola en tres ocasiones sector los lobos en las arrancas sector la Llanada , y logra avistar a uno de los sujetos en actitud sospechosa y tenía las mismas características que habían descrito franela roja con rayas negras y pantalón corto verde.; agrega la Fiscal que dicha imputación se basa en los elementos contenidos en las distintas actas que conforman la solicitud en las cuales se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en virtud que la ley establece que siempre que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad puedan ser satisfecho por otra medida menos gravosa y siendo que la pena a aplicable es menor de diez años, solicita la medida cautelar sustitutiva de la privación y se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Freddy del Valle Márquez Lanza, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ Yo venia saliendo de mi casa y vinieron dos policías uno uniformado y uno civil, me dijeron quieto, y m dijeron “tu te pareces al que se llevó una bicicleta” y me llevaron Es todo."
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la exposición de mi defendido y revisadas como han sido las actas procesales considera la defensa que de las actas que forman la presente causa no surten suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido Marque Lanza e autor o participe del hecho investigado toda vez que si bien es cierto que cursa un a denuncia formulada por la victima, también es cierto que el mismo en su denuncia manifiesta que conoce solamente a uno e los tres sujetos que supuestamente lo atracaron y que una de esas personas es freddy del Valle Márquez Lanza, no dice el funcionario de donde conoce mi defendido y al folio 2 cursa acta policial en la cual los funcionarios policiales actuantes manifiestan haber detenido u una persona porque según presentaba vestimentas parecidas a las que supuestamente tenía una de las personas que supuestamente había despojado al funcionario marcos Rojas de una bicicleta montañera; para el momento en que mi defendido fue detenido no se le decomisó ningún elemento u objeto que lo vincule al hecho investigado; igualmente del acta de inspección practica en el sitio en que supuestamente sucedió el hecho no se recolectó ningún elementos que vincule a mi defendido tonel hecho investigado, no cursa en autos ningún reconocimiento practicado a mi defendido. Por lo tanto considera la defensa que el simple hecho que mi defendido tenía una vestimenta parecida a una de las personas que supuestamente despojó de la bicicleta al ciudadano Marcos Antonio Rojas Lezama, no es prueba de que mi defendido sea el autor del hecho investigado por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. específicamente el ordinal segundo solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones. Es Todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, contenido en auto motivado de esta misma fecha dictado antes las partes y mediante el cual, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece conforme al artículo 460 del Código Penal venezolano, pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 29-12-2004, cuando siendo las 4:05 PM aproximadamente el funcionario del IAPES Carlos Valderrama efectuando labores de patrullaje en la unidad moto, se traslada por la autopista de la Llanada cuando el agente Marcos Rojas le informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos los cuales lo despojaron de una bicicleta e incluso intentaron dispararle con una pistola en tres ocasiones sector los lobos en las barrancas sector la Llanada , y logra avistar a uno de los sujetos en actitud sospechosa y tenía las mismas características que habían descrito franela roja con rayas negras y pantalón corto verde, tales hechos se desprenden de la denuncia de la víctima cursante al folio 3 y del acta de aprehensión del imputado cursante al folio 2.
De tales actuaciones se desprende la existencia del delito investigado de robo, pues varias personas una manifiestamente armada constriñen a la víctima a entregar una bicicleta que poseía y de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado, lo cual se encuentra sustentado en el contenido del acta policial al que se ha hecho referencia y la que describe la aprehensión del imputado con vestimenta igual a la que se informó a los funcionarios aprehensores portaba uno de los autores del hecho y quien además fue señalado con nombres y apellidos por la víctima como uno de los autores del robo de que fue objeto, en consecuencia se estima procedente acordar la solicitud fiscal de medida cautelar en contra del imputado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, quien no registra entradas policiales según memorandum policial cursante al folio 11; a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.879, nacido el 09/12/84, profesión u oficio Cabo Segundo Ejército, hijo de Felipe Neri Márquez (difunto) y Moraima Josefina Lanza, residenciado en La Llanada sector III frente de la autopista casa sin número, de Cumaná, Estado Sucre, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS LEZAMA, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose el pedimento de la defensa de que se otorgue libertad plena a su defendido en virtud de estimar este despacho que, pese a que si bien faltan otros actos de investigación, sí concurren los requisitos para imponer medida de coerción personal como antes se ha dicho en la motiva de la presente resolución y por considerar necesaria para garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO