REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010332
ASUNTO : RP01-S-2004-010332

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra de los imputados Ronny José Monasterio Herrera y Zulay del valle Medina, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortíz, en investigación penal iniciada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados en virtud que en fecha 25 de los corrientes aproximadamente a las 8:20 de la mañana, el Cabo Segundo (IAPES) Ismael Velásquez, adscrito al Destacamento Policial No. 15 (Santa Fé), fue comisionado para que se trasladara hasta Camino Viejo Sector El Chispero, en un rancho construido de zinc, de color azul, donde reside el ciudadano llamado Ronny en compañía de los también funcionarios Adolfo Otero, Jesús Carpinterito e Ingrid Navarro, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas informando que en dicha vivienda se encontraban distribuyendo drogas, inmediatamente se trasladaron al lugar con la presencia de las testigos Beatriz del Carmen Cabeza y Rosalba del Valle Salazar, donde consiguieron la puerta abierta y fuero atenidos por el ciudadano Ronny Monasterios, quien manifestó ser el propietario del inmueble el cual se encontraba en compañía de la ciudadana Zulay Medina, una vez que la comisión policial procedió a identificarse y a imponerlos del motivo de su visita éstos voluntariamente cedieron el paso al interior de la misma donde se llevó a cabo la revisión toda vez que se trataba de un delito flagrante, encontrando en el primer y único cuarto de la misma en el piso cerca de la cama una media de niño de color blanco que a simple vista se notaba abultada procediendo a abrirla hallando en su interior dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, un envoltorio del mismo material de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana al igual que dos envoltorios de papel de aluminio que al abrirlos contenían en su interior casa uno una sustancia de color crema, sólida, presunta droga de la denominada Crack.

Agrega el Fiscal que posteriormente se procedió a detener a dichos ciudadanos y realizada la revisión corporal se le localizó a la ciudadana Zulay Medina en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón l cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,oo) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ronny José Monasterio Herrera y Zulay del Valle Medina, otorgando a los hechos la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo planteada dicha solicitud por existir fundados elementos de convicción y por la conducta predelictual del imputado, quien registra entradas policiales; estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y artículos 251 y 252, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Zulay del valle Medina, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; manifestó querer declarar y expuso: Nosotros somos inocentes, veníamos de una fiesta y estaba en la casa con mi concubino cuando la policía se metió a nuestra casa sin orden de allanamiento, la policía nos metieron en el Jeep y nos dijeron que venían haciéndole un seguimiento a mi marido; como a las dos horas después de entrar a la casa nos sacaron y buscaron unos testigos”. Acto seguido, la imputada Zulay del Valle Medina manifestó estar embarazada, con dos meses de gestación y ser madre de tres menores de edad.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ronny José Monasterio Herrera, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; manifestó querer declarar y expuso: “ Yo el 24 diciembre estábamos en un fiesta, llegamos como a las cinco de la mañana, se metió la policía sin orden de allanamiento, a mi no me consiguieron ni pistola, ni droga, y me llevaron preso”. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oída la declaración de mis defendidos quienes manifiestan no tener ninguna participación en el delito de distribución precalificado por la fiscal, por cuanto manifestaron que en ningún momento se negaron a abrir la puerta, y en virtud que los supuestos que motivan la privación preventiva pueden ser satisfechas pro una medida menos gravosa y vistos que faltan diligencias que practicar y en razón que mis representada manifestó estar embarazada solicito al Tribunal le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para ambos imputado conforme el artículo 256 ordinal tercero del COPP. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber: Se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 25 de los corrientes aproximadamente a las 8:20 de la mañana, el Cabo Segundo (IAPES) Ismael Velásquez, adscrito al Destacamento policial No. 15 (Santa Fé), fue comisionado para que se trasladara hasta Camino Viejo Sector El Chispero, rancho construido de zinc, de color azul, donde reside el ciudadano llamado Ronny en compañía de los también funcionarios Adolfo Otero, Jesús Carpinterito e Ingrid Navarro, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas informando que en dicha vivienda se encontraban distribuyendo drogas, inmediatamente se trasladaron al lugar con la presencia de las testigos Beatriz del Carmen Cabeza y Rosalba del Valle Salazar, donde consiguieron la puerta abierta y fuero atenidos por el ciudadano Ronny Monasterios, quien manifestó ser el propietario del inmueble el cual se encontraba en compañía de la ciudadana Zulia Medina, una vez que la comisión policial procedió a identificarse y a imponerlos del motivo de su visita éstos voluntariamente cedieron el paso al interior de la misma donde se llevó a cabo la revisión toda vez que se trataba de un delito flagrante, encontrando en el primer y único cuarto de la misma en el piso cerca de la cama una media de niño de color blanco que a simple vista se notaba abultada procediendo a abrirla hallando en su interior dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, un envoltorio del mismo material de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana al igual que dos envoltorios de papel de aluminio que al abrirlos contenían en su interior casa uno una sustancia de color crema, sólida, presunta droga de la denominada Crack, posteriormente se procedió a detener a dichos ciudadanos y realizada la revisión corporal se le localizó a la ciudadana Zulay Medina en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón al cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,oo) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, en consecuencia considera este tribunal que se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados, se desprenden para este Tribunal del contenido del acta policial cursante al folio 02, mediante la cual se deja constancia de haberse practicado allanamiento sin orden judicial amparados los funcionarios policiales en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del COPP, en residencia privada en el que se incautan una media de niño contentivo de envoltorios con presunta droga que al ser pesada arrojó un peso de 4,500 gramos de droga presuntamente cocaína, 800 miligramos de presunta marihuana , 350 miligramos de presunta droga de la denominada crack, lo cual aparece descrito en planilla de decomiso de droga cursante al folio 11.

Estimando este despacho que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría de los ciudadanos Ronny José Monasterio Herrera y Zulay del Valle Medina, en los delitos investigado lo cual se desprende del contenido de la referida acta policial cursante al folio 02, en la que se indica que los imputados fueron aprehendidos en su residencia, luego de haberse tenido información de que en la misma se estaba distribuyendo droga y que condujo a los funcionaros policiales a realizar el procedimiento que ha sido descrito, procedimiento policial que se encuentra sustentado en la declaración de las ciudadanas Beatriz del Carmen Cabeza y Rosalba del Valle Salazar, cuyas entrevistas cursan a los folios 06 al 07, quienes dan fe de lo incautado en la residencia de los aprehendidos y haber acompañado a los funcionarios policiales en la revisión efectuada en la misma y del dinero incautado a la imputada Zulay del Valle Medina, dinero este que fue objeto de experticia de reconocimiento legal No. 23 cursante al folio 16 y practicada igualmente a un bala sin percutir calibre 7.65 mm con la inscripción Cavim los cuales aparecen señalado en planilla de remisión de objeto cursante al folio 10; y siendo que tuvo lugar la aprehensión en flagrancia de los imputado de autos es por lo que se estima que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos en el hecho punible investigado.

Por otro lado, este tribunal considera se encuentra lleno el tercer requisito del articulo 250 del C.O.P.P. en virtud que por la pena a imponer por los delitos imputados que excede de diez años de prisión, surge una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del articulo 251 del mismo Código, y por la magnitud del daño ocasionado con el delito atribuido, conforme a su numeral 3 lo que satisface los requisitos exigidos por el legislador para acordar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo al analizar este Tribunal el fundamento fiscal para sostener la existencia de peligro de obstaculización sustentada en que en este tipo de delito los autores cuentan con medios económicos para influir en testigos y expertos; se observa de las actas del expediente que los imputados residen en vivienda tipo rancho construida en zinc, circunstancia de hecho que hace surgir una duda razonable en relación al señalamiento fiscal de que poseen los mencionados medios económicos y por lo tanto para estimar que exista por ello una presunción razonable de obstaculización de la investigación, duda ésta que debe favorecerles y por lo tanto debe desestimarse el referido alegato fiscal.

Ahora bien siendo que este Tribunal estima que en relación a la ciudadana Zulay del Valle Medina, los motivos que pueden sustentar le privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con una medida cautelar menos gravosa para la misma, quien ha manifestado estar embarazada y ser madre de tres menores de edad, cuyo concubino permanecerá privado de libertad, este tribunal concluye que resulta procedente acordarle medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la referida ciudadana, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en investigación iniciada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado Ronny José Monasterio Herrera por el mismo delito debe decretársele la privación de libertad sobre la base de los artículos 250, 251 numeral tres y parágrafo primero del mismo Código, considerándose que otra medida cautelar para este resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República Bolivbariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en investigación que dirige la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, decide PRIMERO: Como medida de coerción personal menos gravosa, SE ACUERDA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la imputada Zulay del Valle Medina, venezolana, de 24 años de edad, indocumentada, nacida en fecha 19-02-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Nelly Medina y Pedro Ramón Yerres, residenciada en Camino Viejo, sector El Chispero, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre Estado Sucre, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en investigación iniciada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado Ronny José Monasterio Herrera, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.688, nacido en fecha 28-09-83 , de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Gregorio Monasterio y Omaira Herrera, residenciado en Camino Viejo, sector El Chispero, casa sin número, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre, sobre la base de los artículos 250, 251 numeral tres y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, privación que debe cumplirse en la Comandancia de Policía de este Estado. Decisiones que se toman por considerarse necesarias dichas medidas, restrictiva y privativa de libertad, para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar para el imputado Ronny José Monasterio Herrera, resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento hecho por la defensa en su favor. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad para la imputada Zulay del Valle Medina. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal con sede en Cumaná. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad para el imputado Ronny José Monasterio Herrera, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO