REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010331
ASUNTO : RP01-S-2004-010331


AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, en favor de los imputados Jean Carlos Rivas Rivas y Doneys David Ramírez Romero, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortíz, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando:ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de libertad a favor de los ciudadanos Jean Carlos Rivas Rivas y Doneys David Ramírez Romero, en virtud que el 25 d los corrientes el ciudadano Genaro Antonio ramos, denunció haber sido agredido pro tres sujetos en el sector Cascajal, que al hacer un recorrido por el lugar la víctima avistó uno de los sujetos, por lo que procedió a darle la voz de alto y hacerle una revisión corporal, encontrándole en su mano derecha una navaja y en el bolsillo del lado izquierdo una caja de fósforos color amarillo, contentiva de fósforos y tres envoltorios de papel sintético, color amarillo y negro que a su vez contenía en su interior una sustancia blanca, presunta droga de la denominada cocaína. Así mismo dicho funcionario dejó constancia de la detención de los ciudadanos y luego procedió a efectuarle un llamado a una comisión de los motorizados para que le apoyaran donde a los pocos minutos se presentaron los agentes IAPES Julio Márquez y Franklin Romero trayendo a su vez a dos ciudadanos identificados por la víctima como las personas que lo agredieron físicamente y al hacerle la revisión corporal se indica que al ciudadano Jean Carlos Rivas se le incauta una presunta droga y un arma blanca tipo navaja por lo que lo aprehende así como al ciudadano Doney David Ramírez, señalando la representación fiscal que en las actuaciones no consta la presencia d testigos que corroboren el decomiso de la presunta droga pues los ciudadano Genaro Antonio Ramos y Jhoan Alexander Torrealba en sus entrevistas no hacen referencia al decomiso de la sustancia en cuestión e igualmente se observa que en las actas tampoco consta examen médico legal ni ningún otro récipe médico que haga presumir la existencia de lesión alguna y por tales razones solicito la libertad de los imputados por no estar llenos los supuestos del articulo 250 del COPP”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Jean Carlos Rivas Rivas y Doneys David Ramírez Romero,, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; los imputados señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la exposición fiscal por encontrarse conforme a derecho, me adhiero a la solicitud de libertad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en virtud de la solicitud fiscal de libertad, de la exposición de la defensa y realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso aprecia este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar medida cautelar alguna en contra de los imputados, pues en las actas se evidencia que los ciudadanos Jean Carlos Rivas Rivas y Doneys David Ramírez Romero, fueron aprehendidos el 25 de los corrientes, luego que el ciudadano Genaro Antonio Ramos, denunció haber sido agredido pro tres sujetos en el sector Cascajal, que al hacer un recorrido por el lugar el funcionario junto con la víctima, ésta avistó a uno de los sujetos, por lo que procedió a darle la voz de alto y hacerle una revisión corporal, encontrándose en su mano derecha una navaja y en el bolsillo del lado izquierdo una caja de fósforos color amarillo, contentiva de fósforos y tres envoltorios de papel sintético, color amarillo y negro que a su vez contenía en su interior una sustancia blanca, presunta droga de la denominada cocaína. Así mismo dicho funcionario dejó constancia de la detención de los ciudadanos y luego procedió a efectuarle un llamado a una comisión de los motorizados para que le apoyaran donde a los pocos minutos se presentaron los agentes IAPES Julio Márquez y Franklin Romero trayendo a su vez a dos ciudadanos identificados por la víctima como las personas que lo agredieron físicamente y al hacerle la revisión corporal se indica que al ciudadano Jean Carlos Rivas se le incauta una presunta droga y un arma blanca tipo navaja por lo que lo aprehende así como al ciudadano Doney David Ramírez.

En virtud de lo expuesto concluye este Tribunal que en efecto para incriminar a los aprehendidos en alguno de los tipos penales de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo existe la versión policial, pues en las actuaciones no consta la presencia de testigos que corroboren el decomiso de la presunta droga; pues los entrevistados en la causa ciudadanos Genaro Antonio Ramos y Jhoan Alexander Torrealba, en sus entrevistas no hacen referencia al decomiso de la sustancia en cuestión y por lo tanto aún no puede establecerse la existencia de alguno de estos delitos e igualmente se observa que las actas resultan insuficientes para acreditar la existencia del delito de Lesiones, toda vez que tampoco consta examen médico legal ni constancia médica alguna que haga inferir la existencia de lesión alguna; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible y de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de alguno, ello aunado a la circunstancia que no consta en las actas del expediente resultas de prueba de experticia para determinar que en efecto se tratan las porciones incautadas de droga con base en lo expuesto y estando establecido el contradictorio en la solicitud fiscal de libertad y la adhesión a la misma por la defensa; se estima procedente acordar la libertad requerida por quien es el titular de la acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que forzosamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad y decide otorgar la libertad plena a los ciudadanos Jean Carlos Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 19.239.680 y residenciado en Urbanización Rómulo gallegos, Sector Cascajal Viejo, Callejón Inos, casa N° 11 o 45 de Cumaná y Doneys David Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 21.399.061 y residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Calle 101 casa S/N, cerca de la Licorería Maestre, de Cumaná; en investigación seguida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO